Acción de tutela – segunda instancia Rad. 105163 Gregorio Olmos Benítez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9156-2019 Radicación No. 105163 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la acción de tutela interpuesta por GREGORIO OLMOS BENITEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES PROCESALES DE LA DEMANDA Según fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano GREGORIO OLMOS BENÍTEZ solicita el amparo de los derechos fundamentales a la persona el derecho a una familia, el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y mínimo vital, y a la igualdad en condiciones dignas y justas en atención a la debilidad manifiesta en que se encuentra, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, al debido proceso y a no ser procesado dos veces por los mismos hechos.
Lo anterior, como lo narra el demandante, pues se encontraba privado de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo, y por su buen comportamiento, trabajo y otros privilegios, le concedieron la libertad condicional, la cual viene cumpliendo en los términos en que fue concedida, cumpliendo la pena en el año 2015. Tal como expone el ciudadano, hace poco se enteró por consulta electrónica luego de revisar su proceso que existe una nueva orden de captura por incumplimiento de los compromisos adquiridos, decisión que está a cargo del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Alega que no ha incurrido en ningún delito con posterioridad a la conducta por la cual fue condenado, además, que ha cumplido con todas las condiciones impuestas para su libertad condicional, y además, que la condena en su contra fue cumplida en su totalidad hace aproximadamente cuatro (4) años. Refiere finalmente que carece de recursos económicos, en concreto, se declara insolvente para el pago de reparación de perjuicios a la víctima.
A su juicio, no se tuvo en cuenta esta circunstancia, lo cual fue sustentada en dos (2) oportunidades. En cuanto al trámite dado a la presente acción de tutela, el 12 de junio de 2019 se avocó conocimiento de la misma y se ordenó notificar a las entidades accionadas, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Las partes accionadas dieron respuesta oportunamente a la demanda de tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS (i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el ciudadano OLMOS BENÍTEZ fue condenado a la pena de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 60 meses de prisión, e indemnización por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de acto sexual con mejor de 14 años agravado.
El procesado fue capturado para cumplir pena el 20 de mayo de 2010 y el 3 de mayo de 2013 le fue concedida la libertad condicional. El 5 de agosto de 2015 le fue revocada la libertad condicional y se libró orden de captura en su contra; esta última determinación fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde además se negó la solicitud de prescripción de la pena Concluye la entidad accionada que con la decisión adoptada en contra del ciudadano no se le vulneró ningún derecho fundamental pues fue respetado el debido proceso y le fue aplicada la norma más favorable dentro de los límites de la legalidad.
(ii) El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a la sentencia condenatoria en contra de OLMOS BENITEZ a 60 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, indicó que en la misma le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que corresponde a la presente acción constitucional, indicó que las diligencias no se encuentran en su despacho, pues las mismas fueron remitidas inicialmente el 28 de diciembre de 2012 al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, autoridad que el 3 de mayo de 2013 le otorgó la libertad condicional al procesado.
Y luego, el 30 de septiembre de 2014, fue asignado el proceso al Juzgado 107 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (hoy, 26 permanente), el cual avocó el conocimiento del asunto el 9 de junio de 2015. Y, posteriormente, el 5 de agosto de 2015 revocó el beneficio al sentenciado previo traslado del que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, librando orden de captura una vez en firme la decisión. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá concluyó que se remitía “a lo señalado en la ficha técnica del proceso 11001-31-04-050-2006-00346-00, advirtiendo que no me es posible suministrar información adicional ni mucho menos emitir algún pronunciamiento sobre los hechos narrados por el interesado en la demanda de tutela, ya que como se indicó, el proceso fue asignado a otra sede judicial, siendo esta última la encargada de adoptar las consideraciones que sean del caso… ”[footnoteRef:1]. [1: Carpeta del expediente de tutela, folio 19.] Indicó en últimas la autoridad judicial que en virtud de la acción constitucional ordenó remitir copia del auto de avoca de la Corte junto con sus anexos al Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá. (iii) El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que se encuentra cumpliendo las labores de ejecución de la sentencia proferida en contra de OLMOS BENITEZ a 60 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y donde le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En cuanto a la discusión de la presente acción de tutela, precisó que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá dejó claras las razones por las cuales no era posible declarar la insolvencia económica para el pago de perjuicios a la víctima por parte de OLMOS BENITEZ, toda vez que el sentenciado registra como propietario de un bien inmueble, el cual le permite dar cumplimiento a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con el delito; de ahí que fue decidido el 9 de septiembre de 2016 que no era posible decretar el amparo de pobreza solicitado por el condenado.
Elementos probatorios aportados a la actuación: Al trámite del proceso el juzgado accionado allegó la decisión proferida el 3 de mayo de 2013 mediante la cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá le concedió la libertad condicional al procesado. Del mismo modo, se adjuntó la decisión del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 9 de septiembre de 2014 mediante la cual le fue negado a OLMOS BENÍTEZ la no exigibilidad del pago de perjuicios, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, obra en el expediente de la tutela la decisión del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante la cual fue revocado el subrogado penal de la libertad condicional al sentenciado OLMOS BENITEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GREGORIO OLMOS BENITEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y de la cual se corrió traslado al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la decisión judicial de revocatoria del subrogado penal de la libertad condicional, antecedida de las decisiones mediante las cuales le fue negada la exigibilidad del pago de perjuicios al procesado y condenado GREGORIO OLMOS BENITEZ, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Para tal efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) se verificará si en el caso concreto es posible analizar el cumplimiento de dichos requisitos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una alta carga para la parte accionante. [2: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.] De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
Del mismo modo, quien acude a ella, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. Caso concreto. Según se advierte en el expediente de la presente tutela, el accionante indica que fue un evento sorpresivo el enterarse que se había librado orden de captura en su contra, pues había cumplido con todas las exigencias impuestas para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso en el cual fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; además, argumenta que la pena ya la había cumplido y que se encontraba insolvente económicamente para cumplir con las obligaciones para reparar a la víctima.
No obstante lo alegado en la demanda, del análisis integral del expediente de tutela, pero en especial, de las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades competentes, se advierte que si bien al procesado le fue concedido el 3 de mayo de 2013 la libertad condicional, posteriormente se adelantó un trámite judicial en cuanto a la obligatoriedad del pago de perjuicios a favor de la víctima.
Tal como lo indicó el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, la libertad condicionada de OLMOS BENITEZ estuvo antecedida de la suscripción de caución prendaria y diligencia de compromiso obligándose a pagar los perjuicios a la víctimas por los que fue condenado, fijándose un periodo de prueba de 17 meses y 9.5 días. En dicho trámite si bien el procesado, como en la presente actuación, alegó que no tenía recursos económicos para reparar a la víctima, fue establecido como consecuencia de los documentos expedidos por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital que contaba con un bien inmueble, por lo que el despacho consideró acreditada la existencia de recursos económicos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
En consecuencia, le fue negada la no exigibilidad de pago de perjuicios. Lo anterior devino en la decisión proferida el 5 de agosto de 2015 por parte del Juzgado 7 Penal de Ejecución de Penas y de la cual rindió informe el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que hace seguimiento de la pena en la actualidad. En esa decisión se indicó que fue garantizado el debido proceso, según los términos establecidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal; en concreto, que pese a haber sido notificado en debida forma, OLMOS BENITEZ guardó silencio en relación con el procedimiento de revocatoria de la libertad condicional.
En estas circunstancias, ante la evidencia sobre el compromiso de reparar a la víctima en los términos exigidos en la sentencia condenatoria, y al no existir ningún motivo de exculpación de tal carga, fue revocado el subrogado penal de la libertad condicional y fue proferida la orden de captura que dio lugar a la presente acción constitucional.
De lo expuesto se evidencia que las decisiones judiciales adoptadas corresponden a la aplicación de las normas vigentes aplicables al caso concreto, donde todo el tiempo fue establecido, contrario a lo alegado por el recurrente, que no hubo cumplimiento de pena sino que se produjo fue una libertad condicionada al cumplimiento de unos compromisos que fueron incumplidos por el procesado.
Es decir que no se advierte la existencia de vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que se negará la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por GREGORIO OLMOS BENÍTEZ por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13