Tutela 105218 Lilia Mercedes Oliveros Jiménez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9155-2019 Radicación 105218 Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LILIA MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, protección de las personas de la tercera edad, principio de favorabilidad en materia laboral y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Cementos del Caribe y el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 25 de septiembre de 2018, LILIA MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección de las personas de la tercera edad, principio de favorabilidad en materia laboral, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al haber negado el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo a su favor, con ocasión del fallecimiento de su esposo GILFREDO ESCOBAR TORREGROSA.
(ii) Que el conocimiento de la acción constitucional con radicado 08001310500920180334000 correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través de fallo del 16 de octubre de 2018, declaró improcedente el amparo, argumentando que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad; según la accionante, esa autoridad incurrió en una vía de hecho por defecto material sustantivo, por cuanto se negó a vincular al trámite al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico y desconoció unas sentencias proferidas con efectos erga omnes por las Altas Cortes, sobre la situación más favorable al trabajador en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
(iii) Que ese fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018, supuestamente incurriendo en los mismos yerros del juez a quo. 2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, revoque los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales demandadas y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” proceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo que depreca.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que en el presente asunto no procede el amparo, toda vez que la decisión adoptada por esa Corporación no fue producto de un fraude, sino de la interpretación de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto; además, que la accionante debió agotar el proceso ordinario laboral, mecanismo que no activó en su favor.
Por su parte, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a decir que profirió fallo de primera instancia el 16 de octubre de 2018, negando por improcedente la protección solicitada por la aquí accionante, decisión que fue objeto de alzada. El Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo ningún vínculo laboral con el cónyuge la actora, ni funge como fondo administrador de pensiones, de manera que no conculcó derechos fundamentales de la demandante.
La representante Legal de Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos S.A., se opuso a la prosperidad de la acción porque el asunto expuesto por la accionante fue resuelto conforme a derecho y de manera definitiva. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” señaló que la inconformidad de la actora debe ser debatida ante el juez ordinario laboral y que, en todo caso, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que LILIA MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ actualmente percibe una pensión de sobrevivientes.
La Sala a quo, a través de fallo del 15 de mayo de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen. Lo anterior sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de control constitucional, tales como la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Una vez notificado el fallo de tutela, la parte actora impugnó la decisión insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Sostuvo que si la primera instancia consideró que los requisitos exigidos por el régimen de transición consagrado en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, no se encuentran satisfechos, debió haber tenido en cuenta las exigencias contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que la pensión ordinaria sea efectiva a partir del 4 de junio de 1996, fecha en la cual su cónyuge adquirió el derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga de Casación Laboral. Este cuerpo decisorio comparte el análisis realizado por la primera instancia, pues desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de esta Corporación, la accionante pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, argumentando una supuesta vía de hecho contenida en esas decisiones, porque presuntamente desconocen los precedentes judiciales que sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho en favor del trabajador, han emitido las Altas Cortes.
Empero, la Sala al examinar esas providencias encuentra prima facie que no se estructura ningún defecto, pues ambas autoridades judiciales se limitaron a verificar en primer término si la parte actora había agotado los mecanismos ordinarios de defensa, antes de acudir en sede de tutela, estableciendo que LILIA MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ no promovió el respectivo proceso ordinario laboral, escenario natural en el cual puede debatir de fondo si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo que impetra.
En otras palabras, no incursionaron en el estudio de fondo del disenso planteado por la promotora de la acción, porque ello no es competencia del juez de tutela, en tanto no sea agotado el proceso en la jurisdicción ordinaria laboral. Como no se surtió ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y como de manera acertada consideraron el Juzgado 9º Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla en sus decisiones objeto de reproche.
Por consiguiente, las providencias atacadas por la demandante no están fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. A lo anterior se suma que con auto del 15 de marzo de 2019, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela cuestionada por LILIA MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ, proveído que fue comunicado el 1º de abril siguiente, con lo cual quedó cerrado definitivamente este debate.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por LILIA MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2