Tutela de 1ª Instancia n° 92590 Brayan Sneider Cruz Toloza Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9155-2017 Radicación n.° 92590 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Brayan Sneider Cruz Toloza contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 3ª Seccional, ambos de esa urbe, y a los coprocesados Jorge Alberto Gómez Pérez, Juan Carlos Pinzón Ramírez, Oscar Javier Tapias González, Humberto Garnica Muñoz, Javier Andrés Uribe Hernández, Victor Alfonso Puchana Villamizar, Miguel Ángel Cabezas, Andrés Leonardo Villabona y Pedro Uriel Neira Amado.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con lo señalado por Brayan Sneider Cruz Toloza, junto con otros, fueron condenados en primera a la pena principal de 34 meses de prisión por su responsabilidad en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los defensores de los procesados apelaron la sentencia. No obstante, la mayoría de los condenados renunciaron al recurso, sin embargo las diligencias continúan el trámite de apelación propuesto por su compañero de causa Jorge Alberto Gómez Pérez.
Acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, hasta la fecha no han remitido el proceso penal seguido en su contra, con destino a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga El Secretario resumió las principales actuaciones desplegadas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de tráfico de estupefacientes e indicó que luego de aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el accionante y otros procesados, procedió a remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que desate la alzada propuesta por el acusado Jorge Alberto Gómez Pérez. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El Magistrado Ponente señaló que el 28 de abril de 2017 le fue repartido el proceso penal en contra del accionante y otros, con el fin de que surtiera el recurso de apelación propuesto por el procesado Jorge Alberto Gómez Pérez contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. Adujo que los recursos son resueltos por el orden de entrada al despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, para lo cual también se debe tener en cuenta la existencia de otras personas privadas de la libertad y los términos de prescripción, por lo que el despacho está evacuando las actuaciones en el estricto orden de ingreso.
Manifestó que no existen ejecutorias parciales de las sentencias, de modo que la impugnación de una de las partes difiere la firmeza del fallo para todos los procesados, por lo que debe esperar que dicho cuerpo colegiado desate la apelación, lo cual hará en el menor tiempo posible. Resaltó que no existe vulneración de los derechos del accionante y si bien no fue el que interpuso el recurso de apelación, debe aguardar a que se estudie y resuelva la alzada propuesta por la defensa de otro de los procesados.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos del interesado, porque no han remitido el proceso penal seguido en su contra con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, se observa que Brayan Sneider Cruz Toloza renunció a la apelación que habían interpuesto contra la condena de primera instancia, sin embargo, las diligencias no han podido ser remitidas a los Jueces de Ejecución de Penas, por cuanto aún no se ha resuelto la alzada interpuesta dentro del mismo trámite, por otro coprocesado.
Lo que en el fondo pretende el accionante, no es otra cosa que la ruptura de la unidad procesal, sin que ello resulte procedente, por cuanto no se configura ninguna de las hipótesis descritas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surte la actuación en comento. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de manera uniforme, cuyo criterio fue reiterado en el proveído CSJ AP, 10 jul 2013, rad. 39373, de la siguiente forma: (…) En relación con la petición del memorialista, orientada a que se ordene la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente, la parte del expediente que corresponda a él, se remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido a que se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de esta ciudad, se rechazará, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias.
En efecto, la Sala en decisión del 29 de agosto de 2007, proferida en el radicado 27910, reiteró la adoptada el 30 de septiembre de 2005 dentro del expediente identificado con el número 24180, en la cual se explicó acerca de la inadmisibilidad de la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto se trate de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal, como sucede en este asunto.
En esa medida, resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.
Es decir, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes, así como los conexos, los cuales igualmente se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, el mismo Código de Procedimiento Penal en el artículo 92 establece cuándo opera la ruptura de la unidad procesal, sin que se encuentre el supuesto alegado por el memorialista.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Por lo tanto, resulta claro que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga no ha quebrantado o puesto en riesgo los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia o cualquier otro del que sea titular el accionante, razón por la que el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Brayan Sneider Cruz Toloza.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8