Acción de tutela – segunda instancia Rad. 105151 María Alix Arciniegas Martínez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9154-2019 Radicación No. 105151 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ALIX ARCINIEGAS MARTÍNEZ en contra del fallo de tutela del 2 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, y la Fiscalía 5º Especializada de Neiva – Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la demanda de tutela y reseñado en el fallo del a quo, la ciudadana MARÍA ALIX ARCINIEGAS MARTÍNEZ resultó beneficiaria y a la vez víctima del convenio No. 1201016320 para la construcción de 38 viviendas rurales en el municipio de Palermo – Huila, del cual era responsable el entonces alcalde Víctor Ernesto Polanía Vanegas.
Las viviendas no fueron entregadas en su totalidad, no obstante, al parecer, el entonces alcalde ordenó el pago de una millonaria suma al constructor Nelson Emiro Linares Zárate. Esto ocasionó, según se narra, la pérdida de recursos públicos viéndose la actora perjudicada ante la falta de entrega de la vivienda de la cual había sido beneficiaria.
La demandante en sede de tutela, indica que se inició un proceso penal en contra del constructor de la obra sin que se haya vinculado al entonces alcalde municipal. Lo anterior, lo atribuye a la Fiscalía 5 Especializada de Neiva - Huila, lo que considera una vía de hecho en contravía de sus derechos fundamentales, situación que la complementa al exponer que la investigación se adelanta por el delito de abuso de confianza calificado y no por peculado por apropiación o por contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
Adicional a lo anterior, la accionante indica que fue rendida diligencia de indagatoria por parte del constructor de la obra el 16 de febrero de 2015 y que a la fecha no se ha proferido resolución que le resuelva la situación jurídica, pese a que el proceso ha sido encargado a varios funcionarios de la Fiscalía, evento que pone en riesgo el proceso como consecuencia de los términos de prescripción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela al considerar que aun cuando es evidente la tardanza de la investigación No. 135935 a cargo de la Fiscalía 5º Especializada de Neiva - Huila, no puede el juez de tutela inmiscuirse en las competencias del ente investigador pues es autónoma en cuanto al ejercicio de la acción penal y no es posible ordenársele por esta vía proferir una resolución de acusación, pues puede surgir que del proceso deba adoptarse una decisión totalmente opuesta a la solicitada por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, MARÍA ALIX ARCINIEGAS, presentó escrito donde manifestó apelar la decisión adoptada por el a quo sin exponer ningún tipo de argumentación adicional a la ya expuesta con la presentación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva - Huila, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia mediante la cual negó la acción de tutela promovida por MARÍA ALIX ARCINIEGAS en contra de la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, y la Fiscalía 5º Especializada de Neiva – Huila, en relación con el proceso penal que se adelanta por unas presuntas irregularidades en la contratación y construcción de viviendas.
La demandante considera que se le vulneran sus derechos fundamentales debido a que ella fue beneficiaria de un proyecto de vivienda que no se ejecutó debidamente, por lo que fue iniciado una investigación penal a cargo actualmente de la Fiscalía 5º Especializada de Neiva – Huila. Recalma la vinculación de todos los responsables, variar la calificación jurídica provisional y resolver lo que corresponda al impulso del proceso, en concreto, el proferimiento de la respectiva resolución de acusación. Para tal efecto, la Corte (i) indicará los presupuestos generales sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y, posteriormente (ii) analizará si hay lugar a confirmar en el caso concreto la negativa de la tutela o si debe accederse a la protección de derechos fundamentales.
Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia – mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. ”[footnoteRef:1] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. [1: Sentencia T-227 de 2007] Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento: Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000.
T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.] En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley. » [footnoteRef:3] [3: Cfr. Sentencia T-803 de 2012] No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.[footnoteRef:4] [4: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] Caso concreto En el presente asunto se confirmará la decisión de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva – Huila, al constatarse, según lo expuesto por la Fiscalía 5º Especializada donde se encuentra el proceso objeto de la presente acción constitucional, que no ha sido falta de interés o desidia del ente investigador el hecho de adelantar la investigación en el proceso y que, por el contrario, ha efectuado labores de impulso propios de la actividad investigativa a su cargo.
En concreto, el delegado encargado del ente investigador indicó en el curso de la tutela que mediante Resolución 029 de 2018 le fue reasignada la carga laboral de la extinta Fiscalía 18 Seccional y que en relación con el expediente a cargo No. 135935 en etapa instructiva fue ordenada la práctica de pruebas, labor que, según se entiende, se encuentra en curso.
No obstante lo anterior, tampoco se desconoce que objetivamente el paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos podría acarrear problemas con efectos en el proceso, como la eventual prescripción de las conductas, de ahí que resulte razonable lo establecido en el numeral segundo del fallo de instancia donde le fue recomendado a la Fiscalía 5º Especializada actuar con la mayor celeridad posible en este asunto y adoptar la decisión que en derecho haya lugar.
De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos de la ciudadana en relación con las personas vinculadas a la investigación, la calificación de la conducta delictiva, y la resolución de acusación proferida, cabe recordar que el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política prevé que la Fiscalía General de la Nación de manera directa o a través de sus delegadas “…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Las anteriores competencias a cargo del ente investigador se encuentran revestidas de autonomía en el marco de los elementos de prueba evidenciados en el curso de la investigación. De hecho, cualquier discusión al respecto, debe ser objeto de discusión al interior del proceso judicial con los mecanismos que el legislador ha establecido, y el juez de tutela no puede suplir al juez natural ni desnaturalizar los procedimientos ordinarios.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8