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STP9154-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación n° 92426 Luis Alexander Henao Escobar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9154-2017 Radicación n.° 92.426 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Alexander Henao Escobar, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 12 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, buen nombre, a la igualdad, al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, el Grupo de Ascensos y la Dirección de Talento Humano y el Nivel Ejecutivo y Agentes, todos de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó la libelista que en el año 2006 LUIS ALEXANDER HENAO ESCOBAR ingresó a la Policía Nacional, como Patrullero, y hasta la fecha no tiene tachas en su hoja de vida, ni procesos disciplinarios en que haya sido condenado, solo hay condecoraciones y menciones honoríficas.

Y se presentó a curso de ascenso para el año 2015, pero se le informó por correo electrónico que la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN había emitido concepto “no favorable” para participar en el curso, por lo cual el 17 de febrero del mismo año, por derecho de petición dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitó se le explicaran los motivos por los cuales no había sido llamado a concursar, a sabiendas que no tenía sanciones ni procesos en su contra, y el 13 de marzo de 2015 respondieron que la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN tiene una facultad discrecional que no le permite conceptuar sobre el tema.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no se cumple el principio de inmediatez, por cuanto la determinación que cuestiona el actor –no emitir concepto favorable para participar en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente-, data del 14 de enero de 2015.

Señaló que si bien el actor en reiteradas ocasiones presentó derechos de petición, en los que solicitó que se le informara porque se adoptó tal decisión, lo cierto es que los mismos fueron contestados en su oportunidad, donde siempre se le dijo que debía estar atento a las próximas convocatorias. Siendo recibida la última respuesta el 13 de marzo de 2015.

Refiere que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, ya han trascurrido más de dos años, lo cual desborda el término razonable para el ejercicio de la misma, máxime cuando no aduce cuales fueron las razones de la demora. Así mismo, no se encuentra demostrado la afectación al mínimo vital, ni que el accionante tenga la calidad de sujeto de especial protección. Reseña que la Resolución No. 00526 del año que avanza, expedida por el Director General de la Policía Nacional, establece el procedimiento para el concurso de capacitación para el ingreso de Subintendente año 2017, convocatoria a la que puede el actor, ya que está dirigida a los patrulleros que fueron dados de alta entre el 1 de enero de 1998 al 31 diciembre de 2009 y, la fecha fiscal del interesado es del 10 de noviembre de 2006.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora manifestó que el principio de inmediatez no debe prevalecer sobre los derechos fundamentales, pues son estos los que garantizan el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, conforme a lo estipulado el artículo 2 de la Constitución Política e insiste en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, buen nombre, a la igualdad, al mínimo vital, del interesado, dentro del concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente de la Policía Nacional. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, se tiene que el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual no se emitió concepto favorable para participar en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente. Al respecto, se observa que el actor pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso.

Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.

Por lo tanto, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la determinación que cuestiona, -14 de enero de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de mayo de 2017 -, trascurrieron más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela.

Al respecto, en sentencia T-823/99 dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral.

Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.

(Subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

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