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STP9153-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Acción de tutela – segunda instancia Rad. 105084 Jorge Antonio Pérez Eslava JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9153-2019 Radicación No. 105084 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de abril de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito.

Al trámite de la presente acción constitucional fue vinculada la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito por el accionante y reseñado en el fallo de primera instancia, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA reclama vulneración a sus derechos fundamentales como consecuencia de las solicitudes que elevara ente la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla en relación con la investigación No. 080016001128201701225, donde se encontraba la copia de lo declarado por la Juez 14 Civil del Circuito.

Considera que la respuesta dada se encuentra en contravía con los derechos fundamentales de petición y debido proceso. El accionante refiere además a la existencia de una recusación en contra de la misma Fiscalía 55 Seccional, y una denuncia donde hace alusión al extravío de unos elementos materiales de prueba respecto de hechos relacionados con la Juez 14 Civil del Circuito, sin que se hayan producido resultados por parte del ente investigador.

Del mismo modo, indica que en la Fiscalía 27 Seccional se perdieron unos diskettes que contenían algunas declaraciones y eran medios de prueba de unas demandas y denuncias contra una empresa de cemento. Alega la declaratoria de nulidad de lo actuado y el restablecimiento de derechos a su nombre. El ciudadano en ultimas cuestiona a los delegados a cargo de investigaciones penales referidas en el escrito de tutela, a un supuesto impedimento por parte de una de las funcionarias adscritas al ente investigador, y a otra solicitud hecha por él en relación con el proceso adelantado mediante radicado No. 080016001257201700862, cuya respuesta, a su juicio, también transgreden sus derechos fundamentales, junto con otras irregularidades en el radicado No. 182.244.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2019, negó por improcedente la presente acción constitucional al considerar que en los procesos judiciales a los que hace alusión el tutelante, donde obra como denunciante y como denunciado, no se advierte la transgresión de derecho fundamental alguno. El a quo concluyó que las inconformidades del ciudadano devienen de postulaciones hechas por él como interviniente en la actuación penal y no en ejercicio del derecho fundamental de petición. Lo anterior, según afirmó la primera instancia, pues ni siquiera fue allegado el soporte del derecho de petición a que hace alusión, motivo por el cual no es posible determinar su eventual afectación. En definitiva, fue considerado que no hubo vulneración de derecho alguno en el trámite surtido en la solicitud de copias en el proceso de radicado No. 080016001128201701225; adicional a que el demandante no ha iniciado el trámite legal de recusación, si considera que existe causal y según los términos legales, asunto que no puede efectuarse por la vía de la acción de tutela.

Lo mismo ocurre respecto del proceso de radicado No. 080016001257201700862 donde pretende el ciudadano que se declare la nulidad ante la presunta existencia de irregularidades en el proceso, pues dicha solicitud debe elevarse en el interior de esa actuación y no por la vía de la acción constitucional. Dicha investigación fue archivada y debidamente notificada al accionante, quién cuenta con mecanismos ordinarios ante la existencia de inconformidad como consecuencia de la decisión adoptada; esta situación también se repite respecto del radicado No. 182.244.

LA IMPUGNACIÓN El ciudadano radicó impugnación mediante escrito a mano de difícil legibilidad y comprensión, del cual se extractan los siguientes argumentos: (i) Se incurrió en una violación al debido proceso al no vincular a las partes accionadas a fin de que rindieran el informe respectivo en relación con los derechos fundamentales alegados como violados.

En concreto, hace alusión al punto tres (3) de la demanda de tutela. (ii) Considera que debe decretarse una nulidad de todo lo actuado para que se vinculen todas las partes accionadas referidas en el escrito de tutela. (iii) Sí existieron distintas peticiones elevadas por el tutelante a la Fiscalía invocando el ejercicio del derecho fundamental de petición. Insiste en que en el curso de la misma no hubo pronunciamiento de fondo ocasionando con ello una denegación de justicia. (iv) Hace alusión a las actuaciones surtidas por distintos Fiscales a cargo del radicado No. 182244, e igualmente, en contra jueces, cuestionando su proceder en el curso de las actuaciones.

(v) Indica que sí se efectuó un trámite de recusación impulsado por él, para lo cual sustenta la documentación del caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

A efectos de resolver el recurso de apelación al fallo de primera instancia, se abordará la siguiente argumentación: (i) la vinculación de las autoridades accionadas; y, (ii) el alcance del derecho fundamental de petición en el caso concreto. Sobre la debida vinculación de las autoridades accionadas En efecto, tal como lo invoca el accionante, de no presentarse una debida vinculación de las autoridades publicas o, eventualmente, de los particulares de quienes se reclama la afectación de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela, el camino es el decreto de la nulidad de lo actuado a fin de que se rehaga el proceso y poder contar con el pronunciamiento de todas las partes en el proceso sumario de tutela.

Por supuesto que los anteriores presupuestos deben analizarse bajo cierto grado de racionalidad, pues no tendría sentido declarar la nulidad de lo actuado respecto de autoridades publicas o particulares que en nada tienen relación con las situaciones fácticas alegadas en la demanda, o pretender que, pese a haber existido una vinculación y no una respuesta por parte de ellas en el proceso de tutela, el camino también es la nulidad, pues cuando las partes accionantes callan en el tramite de tutela, esto no impide el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en los términos en que lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

Para el caso concreto, según se advierte del trámite procesal dado a la acción de tutela, resulta evidente según se observa a folio 17 y 18 del cuaderno original, que el Tribunal Superior de Barranquilla corrió traslado de la demanda a las autoridades llamadas a contestar los reclamos del ciudadano PÉREZ ESLAVA en la presente tutela, esto es, la Fiscalía 55 Seccional; y, de manera oficiosa, vinculó a la Fiscalía 27 Seccional.

Las referidas autoridades judiciales vinculadas a la presente acción constitucional, están relacionadas con los reclamos del ciudadano en relación con los radicados No. 080016001128201701225, 080016001257201700862 y 182224, por lo que no se advierte la existencia de vulneración alguna al debido proceso en lo que respecta a este asunto. En igual sentido se encuentra la determinación del Tribunal en el auto de avoca de la acción de tutela, donde se refiere a la mención del demandante a otros funcionarios judiciales como consecuencia actos presuntamente irregulares en ejercicio de sus funciones, donde se dijo que el accionante “se encuentra en libertad de acudir ante los organismos de control para lo pertinente.

Razón por la cual no se vincularán al presente procedimiento preferente y sumario”. La anterior determinación es apenas comprensible, pues la acción constitucional de amparo no está estructurada para efectuar juicios penales o disciplinarios, sino que la visión en esta instancia judicial es verificar estrictamente la protección de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, no prospera la solicitud de nulidad elevada en la impugnación por parte del accionante. El derecho de petición y de postulación Antes de definir lo que corresponda en el presente asunto, deberá aclararse lo concerniente al derecho de petición que se alega vulnerado en la demanda de tutela. Al respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad.

Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del “ contenido mismo de la litis” (CC T-311/133). En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;

(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud” (CC T-138/17 -entre otras-). Del caso particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, en sede de tutela (STP13290-2018), que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente, máxime cuando “el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa” (CC T-920/2008).

Es decir, de analizarse de fondo el presente asunto deberá determinarse si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en relación con el trámite de solicitud de copias que hiciera la ciudadana. Respuesta de las solicitudes en el caso concreto Tal como lo determinó el a quo y se ratifica en esta instancia, no se advierte la existencia de alguna situación susceptible de ampararse en sede de tutela, esto es, de vulneración alguna a los derechos fundamentales de PÉREZ ESLAVA como consecuencia de las solicitudes elevadas ante las autoridades de que adelantan investigaciones en los procesos donde obra como denunciante o indiciado.

A la anterior conclusión se llega luego de verificar los elementos probatorios allegados al trámite de la presente acción de tutela y los informes rendidos por la Fiscalía 55 Seccional y la Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 (que dio cuenta de las labores surtidas por la Fiscalía 27 Seccional). En concreto, es claro que la petición elevada por PÉREZ ESLAVA ante la Fiscalía 55 Seccional fue atendida en su momento en el marco de las competencias a cargo de la autoridad judicial.

Del mismo modo ocurre respecto de la actuación surtida en la Fiscalía 27 Seccional en relación con un proceso donde el ciudadano fungía como denunciante y que fue archivado. Se evidencia de manera general que las reclamaciones del demandante tienen directa relación con señalamientos hechos por él en contra de distintos funcionarios judiciales, algo que se refleja inclusive en lenguaje despectivo utilizado en la acción de tutela -tal como lo advirtió el a quo- y en la impugnación, y que se concreta por ejemplo con la presentación de la denuncia y la posterior compulsa de copias en su contra por la presunta comisión del delito de falsa denuncia. Todos estos eventos escapan del interés del juez constitucional.

Por el contrario, en lo que respecta a la presente acción de tutela, la Corte ratifica que la actuación surtida por las autoridades públicas en respuesta a las solicitudes elevadas por PÉREZ ESLAVA en ejercicio de su derecho de postulación, ligado al debido proceso, fueron atendidas oportunamente y de fondo (en específico, las copias solicitadas de los procesos) de acuerdo al material obrante en la actuación. Los demás reclamos y requerimientos, como recusaciones o nulidades, no corresponden definirlos en sede de tutela, e inclusive, lo relacionado con señalamientos de irregularidades hechas por el ciudadano. Son otros escenarios a los cuales puede acudir el ciudadano, como elevar las respectivas denuncias o quejas ante los entes de control, asunto que ratifica la decisión de primera instancia de negar la presente tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Una vez en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2