Tutela de 1ª Instancia n° 92210 Hilario José Ariza Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9152-2017 Radicación n.° 92210 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Hilario José Ariza Gómez contra la de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente fue vinculada la Secretaría General del Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Del engorroso e impreciso escrito de tutela se logra extraer que, el abogado Hilario José Ariza Gómez, en representación de Marlene Gómez Ruiz y Rafael Víctor Flórez, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros. 1.2. La demanda fue asignada al Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, doctor William Salamanca Daza, quien mediante auto del 24 de marzo de 2017 ordenó requerir al doctor Ariza Gómez para que dentro del término de 3 días, allegara el poder especial que lo faculta actuar como apoderado de Gómez Ruiz y Flórez. 1.3.
Como quiera que el actor no allegó el respectivo poder, mediante auto del 30 de marzo de esta anualidad el referido funcionario rechazó el libelo por falta de legitimación en la causa. 1.4. Inconforme con lo anterior, Hilario José Ariza Gómez presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resumió las gestiones realizadas tendientes a presentar el amparo y criticó la forma en que el Secretario de la Sala demandada se negó a recibir el libelo, con fundamentos y requisitos que no existen en el ordenamiento jurídico, al punto que tuvo que presentar la demanda en la Secretaría General, la que direccionó el trámite al despacho del Magistrado William Salamanca Daza. 2.
Las respuestas 2.1. Tribunal Superior de Bogotá 2.1.1. El Secretario de la Sala de Extinción de Dominio indicó que dentro del trámite constitucional cuestionado por el accionante, se respetaron sus derechos fundamentales. 2.1.2. El Ponente resumió las principales actuaciones y manifestó que el interesado no cumplió con sus cargas para hacer admisible la demanda de tutela, aun habiendo conferido un término prudencial para que subsanara la falencia, por lo que mal puede reclamar la denegación de justicia, cuando puede, en desarrollo del derecho de postulación obtener en debida forma la representación formal para proponer la controversia que estime ante el juez constitucional. 2.1.3.
El Secretario General solicitó ser desvinculado del presente trámite, toda vez que su labor se ciñó a atender con prontitud la solicitud elevada por el accionante, remitiendo por reparto la demanda de tutela con destino a la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa (trámite identificado con el N° 11001221500020170018400). 2.
Acotación previa La Sala considera necesario resaltar que no se pronunciará sobre la presunta vulneración de sus derechos en lo que respecta al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “Tamayo Medina” y “la sala de casación penal”, toda vez que Hilario José Ariza Gómez dejó de indicar en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales en lo que respecta a tales autoridades judiciales.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Esta figura ha ameritado de la Corte Constitucional –T-183/95- el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías, por parte del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “Tamayo Medina” y la “sala de casación penal”, por lo que se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de ellos le habría causado para un mejor proceder.
Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de abstener de conocer sobre tales reparos y, en efecto, proceder pronunciarse sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en lo que respecta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Falta de legitimación en la causa por falta de poder de poder especial para presentar la acción de tutela. 3.1.
Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: (…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En tal sentido, cuando la persona que solicita el amparo opta por hacerlo a través de un mandatario judicial, éste deberá aportar junto con la demanda respectiva el poder especial, salvo que actúe en calidad de agente oficioso y expresamente lo manifieste así en el texto de la demanda.
La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo: (…) se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 3.2. Hilario José Ariza Gómez, cuestiona el proveído del 30 de marzo de 2017, –en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 11001221500020170018400, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la demanda que el prenombrado instauró como representante de Marlene Gómez Ruiz y Rafael Victor Flórez, en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros.
Pretensión que el accionante fundamenta en el hecho que, según su personal criterio, la mentada decisión resulta ilegal, arbitraria y caprichosa, por cuanto concluyó su falta de legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de sus prohijados, cuando dentro del trámite constitucional prima el derecho sustancial sobre lo procedimental.
Del análisis de los informes rendidos por las partes vinculadas a esta actuación y la valoración de las pruebas y piezas procesales recaudadas, se extracta que al interior del trámite de tutela con radicación número 11001221500020170018400, la Corporación Judicial aquí cuestionada, actuó de conformidad con el debido proceso y resolvió rechazar de plano la demanda, exponiendo al efecto una argumentación razonable que consultó las normas legales y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables.
En efecto, así fundamentó el Tribunal demandado lo decidido en el auto del 3 de marzo de 2017: (…) De lo transcrito se colige que para el adelantamiento de un proceso tutelar es conditio sine qua non documentar el interés en demandar, de algunas de las formas descritas en el párrafo que antecede, o sea, bien porque se actúa motu proprio, como representante legal, o merced de un mandato general o en ejercicio del derecho de postulación. Lo que se advierte en este caso, es que ninguno de los eventos anotados se cumple aquí, porque el libelista no presentó poder especial ni general, como recomienda la jurisprudencia traída a colación; por ello se considera que obrar en contrario, constituiría una grave afrenta en torno a los atributos de la personalidad y particularmente del derecho de personería jurídica de Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez.
(…) Según lo dicho, la posición reiterada de la H. Corte Constitucional denota la imposibilidad de reconocer la agencia oficiosa, ni personería para actuar en nombre de otro, cuando no se encuentren cumplidos los presupuestos para ello, por eso aún cuando el jurisconsulto Ariza Gómez denota las graves circunstancias que rodean la solicitud y el amparo de las garantías en cuestión, lo que supondría un criterio de ayuda y bienestar para sus clientes, lo cierto es que: i.) habiendo tenido la oportunidad de subsanar la demanda, aportando poder especial en debida forma conferido, no lo hizo, porfiando en que la tutela es informal, no era necesario hacerlo, soslayando con tal postura los artículos 14 de la Constitución Política y 54, 73 y 74 del Código General del Proceso; ii.) el documento que presenta, no es una mandato general; iii.) el abogado no evidencia la razón por la cual sus prohijados no pueden comparecer por sí mismos, habida cuenta de que no fue acreditada la razón física, mental o psicológica la cual le impidiera a ellos a concurrir a la sede de amparo a manifestar la situación que les aflige, contando presuntamente con su personería para el efecto.
Tal argumentación es jurídicamente razonable, y armoniza con la jurisprudencia nacional desarrollada sobre la material, toda vez que, la Corte Constitucional, al establecer los elementos que debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela, ha precisado que el mismo: (i) es un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional (CC T-194/12). Asimismo, la Corte, ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012).
Finalmente, la Sala le recuerda al accionante que, la determinación adoptada por el Tribunal aquí demandado, en manera alguna le impide el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que, una vez subsanada la causa por la cual se suscitó el rechazo de la demanda, puede acudir nuevamente a la jurisdicción en procura de la defensa de los derechos que considera lesionados.
Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las actuaciones desarrolladas por la autoridad judicial accionada, negará el amparo propuesto. Finalmente, la Corte no posee elementos de juicio suficientes para endilgarle al Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, alguna actuación que irregular que habilite la intervención del juez constitucional.
No obstante, de persistir la inconformidad del accionante, ante la presunta negativa en recibir la demanda de tutela, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Procuraduría General de la Nación y denunciar la trasgresión de su derecho al acceso a la administración de justicia que, en su criterio, se presentó. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Hilario José Ariza Gómez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 133 a 135 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 143 a 147 – ibídem. PAGE 14