Tutela de 2ª Instancia n° 92325 Lubián de Jesús Soto Acevedo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9151-2017 Radicación n.° 92325 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Lubián de Jesús Soto Acevedo, frente a la decisión proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese Departamento, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados con sede en Medellín.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El 11 de octubre de 2016, en el radicado 05000310700220160034600, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el Juzgado accionado condenó de forma anticipada al precitado accionante a 38 meses de prisión, multa equivalente a 1.000 S.M.M.LV., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso, como consecuencia de su aceptación de cargos ante la FISCALÍA 133 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado, con ocasión de su pertenencia al "Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia", hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la que se desmovilizó. No obstante, el actor, a quien no se le concedió mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, considera que en su lugar, debió decretar la nulidad de la actuación, a partir de la decisión adoptada el 20 de agosto de 2012, por la FISCALÍA 25 DELEGADA ANTE LOS JUECES DE ESA CATEGORIA y ESPECIALIDAD, mediante la cual, sin que mediara "motivo o mérito", revocó la resolución inhibitoria dictada en su favor el 7 de diciembre de 2004, por su HOMÓLOGA 198 DELEGADA ANTE EL DAS, frente al comportamiento punible de Concierto para Delinquir Simple, y dispuso la apertura de la instrucción, por cuanto, no solo violó el principio de non bis in ídem, sino que agravó su situación. Arguyó que la resolución favorable se fundamentó en la normatividad vigente para el momento de su dejación de armas, concretamente, el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, con lo cual se generó una situación jurídica que hizo tránsito a cosa juzgada, y no era dado dejarla sin efectos, habida cuenta que no cometió algún delito doloso dentro de los 2 años siguientes a su expedición, ni surgieron nuevas pruebas que desvirtúen los motivos que la cimentaron, mucho menos, en razón de una interpretación jurídica posterior, contraria al marco legal aplicable en su caso, y por ende, a sus intereses.
Acudió a decisiones dictadas en esa dirección, conforme a esos argumentos, por los Juzgados 3° y 4° Penales del Circuito Especializados de Medellín, así como a una de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en un trámite como el que concita. Frente a la procedencia excepcional de la tutela en casos como el suyo, sostuvo que es el mecanismo idóneo, aun cuando la decisión que lo afectó se encuentra ejecutoriada.
En lo que atañe a la inmediatez, expresó que ante la falta de asistencia jurídica de la población reclusa, se enteró hace pocos días de la existencia de esta vía, por lo que deprecó flexibilidad al respecto, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la violación de sus derechos se ha extendido en el tiempo. Por todo lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos referidos en el asunto de esta sentencia, y en consecuencia se ordene: i) decretar la nulidad a partir de la resolución de 20 de agosto de 2012, ii) archivar la investigación en su contra, y iii) oficiar a las entidades a que hay lugar sobre el particular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Resaltó que no existió ninguna irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, al momento de revocar la resolución inhibitoria dictada a favor del actor, toda vez que se realizó conforme con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 y lo señalado por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26945.
LA IMPUGNACIÓN Lubián de Jesús Soto Acevedo presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El accionante se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado a 38 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Al respecto, la Sala observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3. Adicionalmente, se tiene que ninguna irregularidad se cometió al interior de dicha causa cuando la Fiscalía General de la Nación resolvió revocar la resolución inhibitoria, pues tal proceder fue realizado de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26945), que indica que la conducta de concierto para delinquir agravado no se configura en delito político previsto en la Ley 782 de 2002, razón por la que el accionante no podía beneficiarse con una resolución en esa dirección. 2.4.
Finalmente, no es suficiente que la actora planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a transliterar una providencia del Tribunal Superior de Medellín sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al presente asunto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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