Acción de tutela – segunda instancia Rad. 105051 Dadcy Lucía Hiler Salazar JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9150-2019 Radicación No. 105051 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante DADCY LUCÍA HILER SALAZAR en contra del fallo de tutela del 27 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela real y efectiva, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la tercera edad y a “la protección especial por parte del Estado de la mujer cabeza de familia y por ineptitud sustantiva y procedimental de las sentencias” presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, y la señora Roselina Mosquera de Córdoba.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la demanda de tutela y reseñado en el fallo de primera instancia, DADCY LUCÍA HILER SALAZAR indicó que mantuvo una relación sentimental con el señor Santos Córdoba Rivas (Q.E.P.D.), la cual no fue “una simple relación amorosa, sino, una relación de acompañamiento espiritual permanente, que constituyó una relación legal, a través de una unión marital de hecho, en la cual procreamos hijos (…), que durante todo el tiempo de existencia de la relación, no hubo separación,…”.
Adujo que “su compañero compartía otro hogar en Novita, con la señora Roselina Mosquera Córdoba, y en momentos que se encontraba ejerciendo cargos públicos, este se desplazaba de Novita a San Lorenzo, todos los fines de semana (…)”, y cuando no estaba empleado, permanecía en su hogar laborando en minería y agricultura en tierras que estaban a su nombre; que en el año 2000, Santos Córdoba Rivas se pensionó por la UGPP, y fue diagnosticado con cáncer, falleciendo el 10 de abril de 2017.
Aseveró la accionante que el 2 de mayo de 2017 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, “el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del fallecido, en la cuantía del 50%, que por igualdad de derecho me correspondía como compañera permanente del causante, al haber convivido bajo techo, y compartido lecho y mesa, apoyo económico, (…) constituido familia y haber mantenido convivencia real, pública y sin separación hasta la muerte…”; que la UGPP le negó el derecho, argumentando que existía “controversia en la que intervienen dos reclamantes, solicitando el mismo derecho, donde hay compañera permanente y esposa o cónyuge, la competencia recae sobre la justicia ordinaria, para dirimir quien es el titular del derecho…”.
Indicó además que el 12 de septiembre de 2017 Roselina Mosquera de Córdoba interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y de la de CAJANAL EICE, y la UGPP, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo matrimonial entre el fallecido Santos Córdoba Rivas, y ella, el cual estuvo vigente desde el año 1957 y hasta el 10 de abril de 2017; y, en consecuencia, se le reconociera y pagara el 100% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite sustituta del fallecido.
Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que por sentencia del 26 de enero de 2018, resolvió: Primero: Declarar que la señora Roselina Mosquera de Córdoba hizo vida marital con el causante, señor Santos Córdoba Rivas y convivió con el dentro de los últimos 5 años a su fallecimiento.
Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a pagar a la señora Roselina Mosquera de Córdoba, la sustitución pensional en forma vitalicia causada con ocasión del fallecimiento del señor Santos Córdoba Rivas, en cuantía del 100%, efectiva a partir del 11 de abril de 2017.
Tercero: Negar las pretensiones de la demanda elevadas por la señora Dadcy Lucía Hiler Salazar, (…). Según la demandante, ella apeló la antedicha decisión y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, por pronunciamiento del 14 de septiembre de 2018, confirmó la determinación del a quo.
Advirtió que con sus determinaciones, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en “yerro procedimental absoluto y fáctico, y defecto por desconocimiento del precedente, por no valorar adecuadamente, la situación fáctica particularmente expuesta (…), en tanto que desconoció el despacho el requisito de convivencia simultánea, estando plenamente probado con los registros de sus hijos y los testimonios (…), además interpretaron erróneamente la aplicación de la Ley 797 de 2003, artículo 13, en el entendido que: “la convivencia debe ser en cualquier tiempo, mayor a los (5) años antes del fallecimiento, como lo deje probado, y no menor a los cinco (5) años antes del fallecimiento de pensionado”, mientras que para los despachos la convivencia única y exclusivamente debía ser durante los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento (…)”; igualmente, no tuvieron en cuenta “la jurisprudencia de su máximo órgano de cierre.
Viciaron el procedimiento para desconocerme o negarme el derecho y adoptar el juez de primera instancia, un procedimiento indistinto y diferente y darme un trato desigual con respecto de la cónyuge, a la cual ambas tenemos igual derecho al haber constituido familia, bajo techo, lecho y mesa, sin separación hasta la muerte del pensionado, con la única diferencia, que su asistencia durante los dos últimos años de enfermedad, se llevó a cabo en la casa de Roselina Mosquera”, e insistió en que al haberse valorado inadecuadamente las pruebas se le afectó “física, emocional y psicológicamente, (…) ya que al depender de la pensión, se constituye en el único medio de subsistencia económica, (…)”, por lo que en su sentir deberían los juzgadores de instancia ser acreedores “de una posible investigación disciplinaria (…)”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y manifestó que interpuso el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, además, requirió la revocatoria de “los fallos de primera y segunda instancia, que denegaron el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y en su lugar se declare que por haber existido convivencia simultánea real (…), se le acredite la calidad de compañera permanente del pensionado, con beneficio a los derechos que el pensionado percibía, por haber convivido un lapso de tiempo mayor a 57 años, sin separación afectiva hasta su deceso”.
Asimismo, requirió que se ordenara a CAJANAL, en liquidación y a la UGPP “el pago de la sustitución pensional y las mesadas indexadas y actualizadas, y demás derechos”, y como medida provisional, se dispusiera la suspensión del pago de la mesada pensional a favor de Roselina Mosquera de Córdoba, hasta tanto se dirima en derecho lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STL4332-2019, no accedió a las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en concreto, el recurso extraordinario de casación. Es decir, según las consideraciones del fallo de primera instancia, al no interponer la ciudadana HILLER SALAZAR o su apoderado judicial el recurso de casación en el curso del proceso ordinario, no es la tutela el mecanismo judicial para subsanar las deficiencias producto de la inactividad de determinada parte y las consecuencias adversas a sus intereses.
El a quo determinó negar el amparo solicitado no obstante al alegato de la demandante quien aseguró que interponía la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La primera instancia consideró que no había sido allegado ningún elemento de juicio con el cual pueda demostrarse una eventual inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño. Finalmente, la primera instancia también consideró que si la actora consideraba que los juzgadores de instancia debían ser objeto de una posible investigación disciplinaria, ella podría acudir directamente ante las autoridades competentes e iniciar las acciones que considere del caso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante radicó impugnación al fallo, con los siguientes argumentos: (i) No fue posible para ella interponer el recurso extraordinario de casación debido a su delicado estado de salud, su edad, a que perdió contacto con su apoderado de confianza, a su el lugar apartado donde habita, y que no cuenta con los conocimientos jurídicos para ejercer los recursos de ley con el fin de defender sus intereses.
(ii) No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pese a que los funcionarios judiciales tenían la obligación de verificar las condiciones en las cuales se encuentra, incluyendo el lugar donde habita, su estado de salud y su situación económica. (iii) Mediante escrito de adición al recurso, la accionante presentó oposición a un documento presentado por la UGPP al trámite de la segunda instancia donde solicitó confirmar el fallo del a quo.
Allí hizo alusión a los elementos de prueba y las pretensiones que fueron discutidos en el proceso laboral ordinario y que dio origen al presente trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por DADCY LUCÍA HILER SALAZAR en contra de la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 14 de septiembre de 2018, y que confirmó la sentencia de primera instancia donde le fueron negadas sus pretensiones.
Para tal efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) verificará si respecto de los mismos se dio una correcta aplicación en el fallo de primera instancia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una alta carga para la parte accionante. [1: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. ] De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. Caso concreto. Como fue expuesto en su momento, en relación con DADCY LUCÍA HILER SALAZAR fue proferida una decisión judicial el 26 de enero de 2018 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, donde negó las pretensiones elevadas por ella en el proceso adelantado con el propósito de acceder a la pensión de sobreviviente del señor Santos Córdoba Rivas (Q.E.P.D.).
La antedicha decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 14 de septiembre de 2018. Y según se advierte en el expediente de tutela, tal como fue advertido por el a quo, no se evidencia que haya presentado demanda de casación a efectos de agotar los recursos judiciales a su alcance previo a interponer la presente acción de tutela.
La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia es acertado al considerar que el recurso de casación es el mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, pues con su ejercicio, entre otras cosas, se busca subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias de primera y segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” Subraya fuera del texto.
Las anteriores consideraciones fueron tenidas en cuenta en el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron sustento del recurso de apelación, respecto de los cuales no se advierte que haya motivos para apartarse en el caso concreto, ni siquiera por el argumento de la accionante en relación con la presunta existencia de un perjuicio irremediable o inminente.
En relación con este último argumento, tal como lo advirtió el a quo, no se evidencia que tal circunstancia haya sido debidamente acreditada por la actora con la presentación de la tutela, motivo por el cual debe entenderse como no acreditado ese requisito que habilitaría bajo determinadas circunstancias a la intervención del juez de tutela.
No es de recibo el argumento de la recurrente cuando indica que la circunstancia del presunto perjuicio irremediable es una circunstancia que le corresponde sanear a la administración de justicia, pues siempre se ha establecido que la herramienta constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: “La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse. No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante.
Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación ”[footnoteRef:2]. [2: CC T–298–1993.] E igualmente, el alto Tribunal ha indicado en esa misma línea: “[e]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ”[footnoteRef:3]. [3: CC T–864–1999. ] En atención a lo anterior y según la actuación seguida en el presente asunto, no se advierte la existencia de una situación excepcional o la permanencia de afectación de derechos fundamentales de la ciudadana, pues lo que se discute es la firmeza de un fallo ordinario laboral mediante el cual confirmó lo decidido en primera instancia, frente a los cuales, no se ejerció el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en atención a la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991, establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela.
Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883 de 2008: “…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”.
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia pero por los motivos anteriormente expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la decisión de primera instancia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16