Tutela de primera instancia Radicado n.o 151602 CUI: 11001020400020250349600 Bayron Gabriel Carvajal Osorio MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250349600 Radicado n.o 151602 STP915-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Bayron Gabriel Carvajal Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que considera vulnerados con las decisiones que negaron la solicitud de prescripción de la pena.
En síntesis, el accionante considera que en las decisiones cuestionadas se configuró un defecto sustantivo al incluir una «causal de suspensión o no computo del término de prescripción de la pena» que no está prevista en la ley, pues dicho término debe ser contado a partir de la ejecutoria de la sentencia y dentro de las causales para su interrupción, no se establece que el condenado esté privado de la libertad por otro proceso.
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que en contra de Bayron Gabriel Carvajal Osorio se adelantó el proceso penal radicado 760016000000201600110, en el marco del cual, el 19 de enero de 2017[footnoteRef:2], el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia en virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Así, lo condenó a la pena principal de 3 años de prisión y multa de 3.5 SMLMV como responsable, en calidad de cómplice, del delito de receptación. [2: Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “001ProcesoDigitalizado”, folio 15.] 1.1.- En la misma decisión le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y aclaró que “como quiera que el procesado en la actualidad se encuentra cumpliendo condena en otro asunto, [] deberá continuar privado de su libertad en el mismo [centro carcelario] o en el que el INPEC disponga donde cumplirá la condena que se le está imponiendo.”. 2.- Mediante auto del 12 de julio de 2019[footnoteRef:3], el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aclaró que por cuenta del proceso radicado 760016000000201600110 Carvajal Osorio no ha estado privado de la libertad.
Precisó que para ese momento estaba detenido por cuenta del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. [3: Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “001ProcesoDigitalizado”, folio 55.] 3.- Carvajal Osorio solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Medellín la prescripción de la pena en virtud del artículo 89 del Código Penal.
Así, en auto del 15 de septiembre de 2025[footnoteRef:4] el juzgado resolvió no decretar la prescripción de la pena de 3 años impuesta al condenado. [4: Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “02Ejecucion”, carpeta “BayronGabrielCarvajalOsorio”, carpeta “C01Ejecucion08Medellin”, archivo “034Auto3292NiegaPrescripcion”.] 3.1.- Apelada la decisión por Carvajal Osorio, el 11 de diciembre de 2025,[footnoteRef:5] la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. [5: Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “03SegundaInstancia”, carpeta “01ApelacionAuto”, archivo “003AutoConfirma.”] II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Bayron Gabriel Carvajal Osorio interpuso acción de tutela porque considera que el término para contabilizar la prescripción de la sanción penal, según lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, debe tomarse desde la ejecutoria de la sentencia del 19 de enero de 2017, mediante la cual fue condenado por el delito de receptación. 4.1.- Sostuvo que desde antes de la ejecutoria de dicha sentencia y de manera ininterrumpida, ha estado privado de la libertad por otros procesos penales, lo cual ha impedido que ejecute la pena impuesta en el proceso penal 760016000000201600110. 4.2.- Agregó que, a su juicio, el 19 de enero de 2022 se cumplieron los cinco (5) años previstos en la ley para que opere la prescripción de la pena impuesta “sin que a esa fecha [] el Estado hubiera hecho efectiva la sanción ni se hubiere configurado ninguna de las causales taxativas de interrupción previstas en el artículo 90 del Código Penal”.
(sic). 4.3.- En ese sentido, considera que en las decisiones cuestionadas se configuró un defecto sustantivo al incluir una «causal de suspensión o no computo del término de prescripción de la pena» que no está prevista en la ley. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2025 y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que se declare la prescripción de la sanción penal. 5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de enero de 2026.
Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó que vigila la pena de 3 años de prisión impuesta al accionante en el marco del proceso radicado 760016000000201600110. Refirió que, en efecto, profirió el auto del 15 de septiembre de 2025 en el que le negó la solicitud de prescripción de la pena “toda vez que, desde antes de la ejecutoria de la sentencia que aquí se vigila, 19 de enero de 2017, éste ha venido privado de la libertad de manera ininterrumpida por diferentes asuntos, situación interrumpió el fenómeno jurídico que solicita el accionante se decrete en su favor.” (sic). 5.1.1.- Considera que no se ha vulnerado derecho alguno del actor y por lo tanto solicita que la acción de tutela sea negada.
El juzgado aportó el enlace del expediente digital del referido proceso penal. 5.2.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín explicó que desató el recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente, confirmándola en su integridad. También allegó el enlace del expediente digital del proceso. 5.3.- Se recibió respuesta por parte de la Fiscalía 82 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali que precisó que en autos del 12 de julio y del 29 de agosto de 2019 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de esa ciudad “aclaró la situación jurídica del sentenciado, indicando que [] se encuentra requerido, y que a esa fecha no había descontado un solo día por cuenta de este proceso”. 6.- Con base en la información obtenida, la suscrita magistrada, en auto del 23 de enero de 2026, vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos penales radicados 760013104015201400012, 760016000193200608634, 760016000193200680795 y 470013107001201400029, seguidos contra el aquí accionante, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER. 7.- En auto de esa misma fecha, y para mejor proveer, se ofició a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Todo lo anterior, con el fin de que se informara la situación jurídica actual del accionante en el marco de cada uno de los procesos penales seguidos en su contra. 8.- En respuesta a dichos requerimientos, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que vigila la pena de 515 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada en virtud de las sentencias emitidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, radicado 760016000193200680795 por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y la del Tribunal Superior de esa misma ciudad en el radicado 760016000193200608634 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 8.1.- El juzgado precisó que por cuenta de ese proceso el accionante está detenido desde el 1º de junio de 2006 en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, en Bello, Antioquia.
Aportó el enlace del expediente digital del que se destacan las siguientes decisiones: 8.2.- En decisión del 20 de marzo de 2018 ese juzgado le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA de la que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 “pero ello lo será exclusivamente en razón de la pena que le corresponde por el delito objeto de condena en el CUI 760013104015201400012 fallado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali el 18 de agosto de 2015”.
Agregó que el beneficio transicional de LTCA “solo podrá materializarse una vez adquiera la libertad en razón de los procesos que tenga pendientes, incluidos los otros dos procesos de acumulación en este trámite” y aclaró que respecto de los radicados 760016000193200680795 y 760016000193200608634 “deberá descontar la pena acumulada [] que corresponde a un TOTAL DE 515 MESES”. 8.3.- A su turno, la SDSJ de la JEP, en Resolución del 24 de septiembre de 2019, resolvió i) Agrupar los cinco (5) los procesos penales seguidos contra el actor, radicados 760016000193200680795, 470013107001201400029, 760013104015201400012, 760016000193200608634 y 760016000000201600110. ii) Conceder el beneficio de LTCA únicamente en relación con los procesos penales 760016000193200680795, 470013107001201400029 y 760013104015201400012. iii) No aceptar el sometimiento ni conceder el beneficio de LTCA por los procesos penales 760016000193200608634 y 760016000000201600110. 8.4.- Apelada esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en Auto TP-SA 421 del 16 de enero de 2020 resolvió i) Confirmar la determinación de negar el beneficio de LTCA respecto del proceso penal 760016000193200608634. ii) Revocar el beneficio de LTCA respecto del proceso penal 760016000193200680795. 8.5.- El 26 de noviembre de 2019[footnoteRef:6] el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió dejar sin efectos respecto del proceso penal 760016000193200608634 la acumulación jurídica de penas que había decretado mediante auto del 20 de junio de 2017 y separar de la actuación ese proceso “en el que se continuará la vigilancia de la pena con detenido”. [6: Esta decisión fue confirmada el 24 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.] 8.6.- Aclaró que respecto de los radicados 760016000193200680795 y 760013104015201400012 “continúan sin detenido en virtud del beneficio concedido por la JEP” y ordenó la devolución del proceso 200608634 al Juzgado 5º homólogo de Medellín. 8.7.- Pese a ello, y con ocasión de la decisión de la Sección de Apelación, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín, en auto del 6 de octubre de 2020 resolvió i) dejar sin efectos la acumulación jurídica de penas respecto del radicado 760013104015201400012 y ordenar el retorno del proceso al Juzgado 8º homólogo de Medellín; y ii) mantener la decisión de acumulación jurídica de penas en relación con los radicados 760016000193200680795 y 760016000193200608634, quedando la pena de prisión contra el accionante en 515 meses, y la competencia en ese juzgado. 8.8.- Finalmente, en decisión del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín resolvió sobre la redención de pena del accionante y aclaró que vigila la pena de 515 meses de prisión producto de la acumulación jurídica de penas de los procesos penales 760016000193200680795 y 760016000193200608634, quedándole pendiente por descontar 6.244 días. 9.- Un despacho del Tribunal Superior de Cali explicó que conoció del proceso penal 760016000193200608634 para resolver la apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia del 2 de septiembre de 2013.
Explicó que el 22 de julio de 2015 revocó dicha decisión y condenó al accionante y a otro[footnoteRef:7] como coautores de los delitos de fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorio a la pena de 314 meses de prisión. Luego, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP5655-2016 del 4 de mayo de 2016 (Rad. 47373) casó de oficio y parcialmente la del Tribunal para fijar la pena accesoria en 20 años. [7: Luis Eduardo Mahecha Hernández.] 10.- Otro despacho del mismo Tribunal indicó que conoció en segunda instancia el proceso penal radicado 760016000193200680795, y que “[s]egún consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, por cuenta de esta causa el actor está a órdenes del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.”. 11.- Un magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó que conserva la competencia sobre los radicados 470013107001201400029 y 760013104015201400012, respecto de los cuales le fue concedido el beneficio de LTCA, así como respecto de otras investigaciones penales, a saber, 7902 y 110016000099-2006-00005 o 110016000000-2018-01155.
Así mismo, que carece de competencia respecto de los procesos 760016000193200680795, 760016000193200608634 y 760016000000201600110. La SDSJ aportó piezas procesales que dan cuenta de la información suministrada. 12.- El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJEBE dio cuenta de las decisiones sobre libertad y acumulación jurídica de penas adoptadas en el marco de los procesos penales seguidos contra el actor y anexó la cartilla biográfica.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad para cuestionar el auto del 11 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 14.1.- De ser así, con base en lo que obra en el expediente, la Sala deberá analizar de fondo el asunto y determinar si la decisión cuestionada incurrió en un «defecto sustantivo» al haber hecho una interpretación equivocada del artículo 89 del Código Penal y, en consecuencia, negar la prescripción de la sanción penal solicitada por el actor en el marco del proceso penal de radicado 760016000000201600110. 14.2.- Para resolver lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad;
(ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y vi) ésta data del 11 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 17 de diciembre siguiente. 19.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 20.- Bayron Gabriel Carvajal Osorio considera que, con la providencia del 11 de diciembre del 2025, que confirmó el auto del 15 de septiembre anterior, a través del cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de prescripción de la pena que se le impuso en el marco del proceso penal 760016000000201600110, se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso pues no se está contabilizando el tiempo que ha transcurrido desde que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, siendo que la sanción no se ha hecho efectiva por parte del Estado. 21.- En concreto, señala que el término del que trata el artículo 89 del Código Penal se cumplió el 19 de enero de 2022 y que al no configurarse ninguna de las causales que interrumpen la prescripción (art. 90 del CP), debe decretarse el fenómeno prescriptivo solicitado. 22.- Pues bien, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de defecto alguno en la decisión atacada, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones que pasan a exponerse. 23.- El Tribunal refirió los antecedentes fácticos y procesales del asunto, reseñó la solicitud elevada por el actor y la decisión proferida en primera instancia. En relación con esta última, precisó que la jueza de ejecución de penas señaló que la prescripción de la pena “opera[] bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad y sea requerido en virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo caso comenzaría a transcurrir el término de prescripción; sin embargo, el decaimiento del interés punitivo del Estado no es predicable en el presente caso, puesto que, el condenado ha estado privado de la libertad por diferentes asuntos ajenos a este, desde el 1° de junio de 2006 y hasta la fecha, por ello resultaba material y jurídicamente imposible que descontara la pena que ejecuta ese Despacho.”. 24.- Así mismo, el Tribunal refirió los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación dentro de los cuales alegó que “la privación de la libertad en otros procesos equivale a estar a disposición del juez de este proceso para el cumplimiento de esta condena, por lo tanto, el Estado perdió su potestad sancionadora respecto de esta condena.”. 25.- De cara al caso concreto, el Tribunal reseñó el contenido del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual no podrá haber penas imprescriptibles, y el del artículo 89 del Código Penal, del cual se entiende que las autoridades estatales deben abstenerse de hacer efectiva una sanción impuesta “si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve reflejado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
(CSJ STP 1036-2021).”. 26.- Más adelante, el Tribunal accionado precisó el contenido de los artículos 90 y 91 del Código Penal, relativos a la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad y de la multa. Al respecto, concluyó que Así, aunque no esté expresamente previsto en la norma, tal y como lo pretende el recurrente, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad.
Lo anterior, en tanto no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues en realidad se continuaría solamente con una totalizada. 27.- En concreto, indicó que cuando el juez de ejecución de penas asumió la vigilancia de la condena de 3 años de prisión, dirigió oficio – del 25 de septiembre de 2018 – a su homólogo 1º de Medellín en el que señaló que “UNA VEZ CESEN LOS MOTIVOS DE LA ACTUAL DETENCIÓN que sufre el señor BYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO [] el mismo sea puesto a disposición de este despacho, para que descuente la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santiago de Cali Valle, en sentencia del 19 de enero de 2017, al encontrarlo penalmente responsable del delito de RECEPTACIÓN en el proceso de radicado 7600160000002016-00110.”. 28.- Así, el Tribunal concluyó que “es lógico que el lapso de que trata el artículo 89 del Código Penal no puede incluir el periodo en que una persona está privada de la libertad por cuenta de otro proceso.” y ello trae como consecuencia “postergar el castigo a la inactividad estatal, precisamente porque enmarcan acciones positivas de ejercicio de la potestad punitiva generada con la providencia y hacen imposible el cumplimiento de la misma, por razones ajenas al juzgado ejecutor.”. 29.- De la decisión antes reseñada la Sala no advierte defecto alguno, ni que la misma haya sido emitida de manera caprichosa o arbitraria.
Al contrario, está soportada en las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. En ese sentido, el Tribunal, acertadamente, concluyó que en el marco del proceso penal 760016000000201600110 no es posible decretar la prescripción de la sanción penal impuesta al actor (de 3 años de prisión) porque no ha descontado un solo día de dicha sanción. 30.- Lo anterior, porque tal como se indicó detalladamente en los antecedentes de esta decisión, en contra del actor se siguen varios procesos penales, algunos de los cuales fueron objeto de concesión de beneficios transicionales (LTCA) y actualmente son competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (radicados 470013107001201400029 y 760013104015201400012).
Pese a ello, los beneficios concedidos no se han visto materializados porque otras causas penales en las que también resultó condenado son competencia de la jurisdicción ordinaria. 31.- Al respecto, en relación con los procesos competencia de esta jurisdicción (radicados 760016000193200680795 y 760016000193200608634), se tiene que i) se acumularon jurídicamente las penas estableciéndola en 515 meses de prisión, bajo la vigilancia del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín, y ii) son los procesos por los cuales el actor está privado de la libertad desde el año 2006, faltándole, a noviembre de 2025, 6.244 días por descontar, es decir, aproximadamente, 17 años. 32.- En consecuencia, siendo jurídica y materialmente imposible descontar pena por dos procesos penales simultáneamente (salvo casos en los que se acumulan jurídicamente las penas), una vez el actor cumpla con la totalidad de la sanción que está descontando por los procesos 760016000193200680795 y 760016000193200608634, quedaría a disposición del Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Medellín para empezar a descontar la pena de 3 años impuesta en el proceso 760016000000201600110. 33.- Lo anterior significa que, si el actor no ha descontado pena en relación con el proceso 760016000000201600110, en manera alguna ello ha obedecido a la inactividad del Estado, sino a la imposibilidad material y jurídica de aprehenderlo en virtud de la condena impuesta en ese proceso, al estar privado de la libertad por cuenta de la pena acumulada de los radicados 760016000193200680795 y 760016000193200608634.
Es esa situación la que ha hecho imposible ejecutar la sanción por el delito de receptación. 34.- De hecho, el juzgado de ejecución de penas que vigila la condena en el proceso 760016000000201600110, teniendo de presente dicha situación, la ha advertido múltiples veces en las decisiones que ha proferido. Incluso le solicitó a su homólogo que vigila la pena acumulada de los procesos 760016000193200680795 y 760016000193200608634 que una vez cesen los motivos de esa privación de la libertad, ponga a disposición de su despacho al accionante para que descuente la pena impuesta por el delito de receptación. 35.- Dicho lo anterior, la decisión del Tribunal obedece a la realidad jurídica que enfrenta el actor respecto de las múltiples condenas que pesan en su contra, siendo inviable acceder a su solicitud de prescripción. f. Conclusión 36.- La Sala negará la acción de tutela interpuesta por Bayron Gabriel Carvajal Osorio porque en la decisión del 11 de diciembre de 2025, que confirmó la negativa de decretar la prescripción de la pena impuesta en el proceso penal en el que el actor resultó condenado por el delito de receptación, no se advierte configurado defecto alguno. La providencia está fundamentada en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, según la cual la prescripción es un castigo a la inactividad del Estado una vez ha quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Sin embargo, al estar privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal, es material y jurídicamente imposible que el actor haya empezado a descontar la pena que pretende le sea prescrita. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Bayron Gabriel Carvajal Osorio.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18