Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 102506 Lidia Jazmín González Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP915-2019 Radicación N°. 102506 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LIDIA JAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS, a través de adorada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 20 LABORAL, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, AMBOS DE BOGOTÁ y el ISS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude LIDIA JAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS, a través de apoderada, a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a la prevalencia del derecho sustancial que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual «no casó» la sentencia del 30 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito esa ciudad, donde se absolvió al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., de la pretensiones de declaración de existencia de contrato de trabajo y las prestaciones que de ello se derivan dentro del proceso que instauró LIDIA JAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS.
En particular, refiere que demandó a la citada entidad con el propósito de que la judicatura declarara la existencia de un contrato laboral de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2009, el cual culminó de forma unilateral y sin justa causa, y en consecuencia se condene a la demandada al reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la terminación, el pago de salarios aumentados de conformidad a lo previsto en la Convención colectiva de trabajo o la ley, entre otros.
La actuación, dice, fue asignada al Juzgado 20 Laboral del Circuito Bogotá el cual, mediante providencia del 16 de noviembre de 2010 absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de la totalidad de las pretensiones. Luego, al ser impugnada esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 30 de agosto de 2012, con una aclaración de voto de uno de los Magistrados que integraban la Sala.
Por lo anterior, interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron la alzada, y en sentencia del 25 de septiembre de 2018 resolvió « no casa» la determinación adoptada por el ad quem.
En ese contexto, critica la demandante que el fallo dictado por la Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo primero, explicó, porque la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral «estaba obligada a devolver el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL PERMANENTE (…), por cuanto se trataba de cambiar jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», la segunda, por «exceso ritual manifiesto… por cuanto aplicó el rigorismo procesal sobre la técnica de casación laboral», la tercera, expresó que al ser la sala de descongestión laboral una sala dual no alcanzó la mayoría para que se convirtiera en decisión judicial, esto por cuanto existió aclaración de voto de una de sus integrantes, por lo tanto «el recurso de casación no podía como dice la sentencia de casación que se cuestiona, destruir, o derruir argumentos que entre otras cosas fueron traídos a la decisión de segunda instancia sin ser objeto de la apelación, y además no fueron aprobados por la sala dual», y la última, teniendo en cuenta que existen varias sentencias sobre los proceso de contrato realidad adelantados contra el ISS, exactamente sobre ruptura del nexo contractual que no fueron desconocidos.
Por tal motivo, solicitó que, a través de la vía constitucional se deje sin valor la sentencia SL4443-2018, Rad. 60132 proferida el 25 de septiembre de 2018, por la Sala Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y le ordene a la mencionada sala devuelva el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° Parágrafo de la Ley 1781 de 2016, modificatoria de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 que creó las Salas de Descongestión (…)” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación informó que en el caso de LIDIA JAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS no se observa vulneración, pues la actuación se estudió en primera, segunda instancia y casación, con lo cual se surtió el trámite procesal. Explicó que la acción de tutela no es un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión de no casar la sentencia objetada se fundamentó en que la recurrente cuestionó el fallo de segunda instancia a partir de una premisa falsa, y además, incurrió en errores técnicos en el escrito que sustentaba el recurso de casación, no atendió las formas esenciales previstas en los artículo 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la ley 16 de 1969.
Explicó que el recurso de casación fue utilizado “inapropiadamente” por lo que no puede enmendar a través de la vía tutelar su propia incuria, invocando para ello, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que la Sala carecía de competencia para emitir pronunciamiento en virtud de lo dispuesto en el “artículo 2°, Parágrafo de la Ley 1481 de 2016, modificatoria de la Ley 270 de 1996, por cuanto se trataba de cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto”.
Recordó que una providencia como la que se ataca, fue dictada por un órgano de cierre, con apego al ordenamiento jurídico no es posible confrontarla y menos dejarla sin efectos, a través de la acción de tutela, más cuando lo que se advierte es que se acude al mecanismo constitucional con el fin de revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural.
Solicitó no acceder a lo pretendido puesto que la decisión cuestionada se tomó acorde con el precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LIDIA JAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS, a través de apoderada. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). ] 3.
En el presente evento, la accionante, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL4443-2018-2018 del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo del 16 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió al Instituto de Seguro Social.
Lo anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías de hecho por defectos orgánico, procedimental, fáctico, y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4. Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2011, tuvo en consideración el cargo formulado, las normas y jurisprudencia aplicables al caso y concluyó frente al cargo primero: […]En esta perspectiva, advierte la Sala que, no obstante que es evidente que el interés de la censura es controvertir la conclusión del Tribunal, respecto los diversos contratos laborales de plazo fijo que halló probado celebraron las partes, no ataca puntualmente los asertos cardinales de la sentencia, relativos a que cada uno de esos vínculos tenía soporte constitucional, poseía individualidad propia e independiente, según la ley, no pudiéndose trasformar un vínculo de plazo determinado en uno a término indefinido, así como que su objeto fue diferente, tanto que la recurrente ocupó cargos de distintos niveles, dentro de la estructura organizacional de técnico y profesional, existente en el instituto demandado. … Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones del Juez de la apelación, las que no fueron controvertidas en su legalidad por la impugnación, bastan para mantener la sentencia de segundo grado, pues las acusaciones exiguas o parciales, ha explicado la Corte, son insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los pilares del fallo que discute, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Además, la demanda adolece de otras falencias técnicas… En cuanto al segundo cargo, expuso la Sala Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo, como lo hace ver la réplica, al igual que el primero, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1. El ataque está dirigido por la vía directa, por «falta de aplicación» de la proposición normativa que enlista, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario… 2. …el ataque, no obstante encontrarse enderezado por la vía del puro derecho, fue desarrollado a partir del planteamiento de temas fáctico probatorios, relacionados con la existencia de un único contrato de trabajo y no de múltiples a término fijo, como lo estableció el Tribunal, así como con el contenido de estos contratos en relación con la convención colectiva laboral, por lo que pasó por alto la censura, que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala En consecuencia, se equivocó la recurrente en atacar la conclusión probatoria del Juez plural, a través de la senda jurídica, con lo cual dejó indemne la aplicación normativa que realizó de la última norma, dejándose ver la demostración del ataque, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación, habida cuenta que no refutó la afirmación del Juez de la apelación, en el sentido que no se demostró que en el caso se hubieran presentado las circunstancias del artículo 44 ib., que permitieran deducir la aducida suspensión contractual. 5.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de LIDIA JAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece a un análisis realizado de manera coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto. Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó, y en el que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual LIDIA JAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS pretende que salgan avante.
Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.
En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14