Tutela de 1ª Instancia N° 92554 María Cristina Giraldo Rodríguez y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9148-2017 Radicación n.° 92554 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por María Cristina Giraldo Rodríguez y Luis Fernando González Rodríguez, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 31 de octubre de 2012 el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, condenó a María Cristina Giraldo Rodríguez, Luis Fernando González Rodríguez y otros, a 35 meses de prisión por el delito de hurto agravado y al pago de los perjuicios en la suma de $585.352.725 más los intereses bancarios fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, concediéndoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo un período de prueba de 3 años.
El 14 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, los condenados suscribieron la diligencia de compromiso, con cargo a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas, la de cancelar el valor de los perjuicios. 1.2. Los sentenciados solicitaron la extinción de la pena y el 3 de mayo de 2016 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó sus pretensiones. 1.3.
Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación y el 11 de enero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 1.4. Inconformes con lo anterior, Giraldo Rodríguez y González Rodríguez, por conducto de abogado, presentaron tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.
Adujeron que los accionados fundamentaron el incumplimiento del pago de los perjuicios sin revisar con detenimiento los elementos probatorios que sus defensores allegaron al plenario para demostrar la condición de insolvencia y las respuestas que dieron las diferentes entidades del Estado, frente a los requerimientos hechos pro el A quo para indagar sobre los bienes y su capacidad económica.
Resaltaron que era deber de los demandados constatar de manera minuciosa y adecuada, que cumplieron a cabalidad con las exigencias ordenadas en el acta de compromiso que suscribieron para disfrutar del beneficio de la condena de ejecución condicional. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que las decisiones que negaron la extinción de la pena, se emitieron conforme con las pruebas obrantes en el expediente y los cánones que regulan la materia. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado solicitó declarar improcedencia la demanda de tutela al estimar que las pruebas allegadas al expediente fueron valoradas adecuadamente, razón por la que señaló que no existe vulneración alguna de los derechos en cabeza de los accionantes. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana de los interesados, al negarles la extinción de la sanción penal impuesta en su contra por el delito de hurto agravado.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la solicitud de extinción de la pena reclamada por los accionantes. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de enero de 2017, señaló: (…) Bajo la misma línea argumentativa, los apoderados de los condenados señalaron, además de la pobre condición económica de sus representados, la ausencia de bienes inmuebles o muebles en cabeza de estos, así como alguna otra clase de ingresos que les permitieren siquiera cubrir en parte los perjuicios a los que se encontraron obligados; también la necesidad de que el juez ejecutor constate si la parte ofendida, en este caso COLSEGUROS S.A., recibió pago alguno de perjuicios con base en los diferentes seguros que amparan su actividad financiera, y de haber sido resarcida esto llevaría a que no se pueda exigir nuevamente el pago de esos perjuicios.
Se adjuntó por parte de los apoderados de los sentenciados algunos certificados catastrales descargados de la página web del IGAC, documentos expedidos por entidades públicas de Florencia (Caquetá) sobre desplazamiento forzado, y declaraciones juramentadas, para demostrar que sus prohijados no tienen bienes para garantizar su obligación resarcitoria.
Revisados los documentos antes mencionados y los existentes en el encuadernamiento allegado, se puede señalar respecto de estos que, si bien se comprueba con ellos los señalamientos de desplazamiento que sufrieron los sentenciados, no se puede alegar la existencia de una carencia económica real y efectiva para el pago de los perjuicios materiales fijados en el fallo condenatorio, ya que durante los años anteriores a la petición de insolvencia económica, no habían presentado solicitud alguna para dar por sentado su calidad de tales, por lo que su presunta situación de desplazamiento resulta ser una justificación más para no resarcir a la víctima en sus perjuicios, que corresponden a dineros efectivamente sustraídos y recibidos por los hoy condenados.
No puede pasarse por alto ello, porque, sin importar quién fue la víctima o el sujeto pasivo de la conducta delictiva ejecutada por estas personas, es claro que el delito por el cual fueron procesados les generó ganancias ilícitas, y por ello, una tal insolvencia resulta menos que un argumento vacío, pues no tiene soporte fáctico que los delincuentes contra el patrimonio económico, como en este caso lo fueron por el hurto de fondos de esa entidad, se declaren insolventes frente al resarcimiento de los perjuicios.
Por ese motivo, la excusa de un posterior desplazamiento al millonario hurto, así como la falta de bienes en cabeza de ellos, lo que muestra en una bien urdida trama para no devolver lo apoderado por medio del delito cometido. Otra de las razones que impiden tener demostrada causal alguna para extinguir la obligación es que ningún esfuerzo se ve realizado por los procesados para resarcir los perjuicios.
Esta es la muestra clara que, de lo que se trata es de salir indemnes de su responsabilidad frente a su obligación de reparar el daño causado. Ello es patente al verificar que no hubo interés en siquiera realizar algún abono o pago parcial de los mismos. Simplemente dejaron pasar el tiempo para peticionar luego la extinción de la pena. Mírese que desde la fecha de suscripción de las diligencias de compromiso -14 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013- al día en que se pone de presente mediante escrito por parte de los abogados defensores la insolvencia de los sentenciados 26 y 28 de mayo de 2014- transcurrieron cinco meses, lo que demuestra que nunca fue su interés el de devolver así fuera mínimamente los dineros hurtados.
(…) Por otra parte, la bancada de la defensa afirmó que desde la fecha de la sentencia -31 de octubre de 2012-, hasta el día 25 de abril de 2016, habían transcurrido más de tres (3) años, tiempo en el cual se entendía cumplido el período de prueba otorgado en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo tanto, sus prohijados habían cumplido con las condiciones establecidas en la sentencia y en las correspondientes actas de compromiso.
Sobre este punto, es necesario resaltar que, conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales arriba referidos, el período de prueba no puede ser contabilizado como el correr normal de la pena impuesta, pues este beneficio que se otorga a los condenados supone un tiempo durante el cual el condenado cumple con sus obligaciones, y a su vez, el juez verifica su cumplimiento.
Esto para determinar si, conforme a la conducta desplegada, por incumplimiento debe proceder la ejecución del mismo o, en su lugar, cumplidos los mismos se deba dar paso a la extinción de la condena. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso que vigila su condena.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por María Cristina Giraldo Rodríguez y Luis Fernando González Rodríguez, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 107 a 110 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 111 a 124 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12