Acción de tutela – segunda instancia Rad. 105313 Cooperativa Central de Caficultores del Huila - COOCENTRAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9147-2019 Radicación No. 105313 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, en contra del fallo de tutela del 6 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad sustantiva, presuntamente vulnerados por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Al trámite de la tutela se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Garzón y al señor Alfonso Martínez Quintero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la tutela y reseñado en el fallo del a quo, el ciudadano Alfonso Martínez Quintero inició un proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, a efectos de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 2 de enero 2013.
Indicó el demandante que el proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, el cual, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015 declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo. El primero, entre el 1º de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2011; y, el segundo, entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria y negó las demás pretensiones.
Tal como se narra, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, modificó el fallo declarando la relación laboral desde enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012. El accionante indicó que en contra la decisión de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 29 de enero de 2019, teniendo en cuenta que la cuantía no alcanzaba los topes establecidos por la ley para conceder el recurso impetrado.
Expuso que la decisión del ad quem era contraria a lo peticionado por la parte demandante, ya que, en su parecer, se desconocieron los contratos de agencia mercantil celebrados con una persona jurídica, con anterioridad al 1º de agosto de 2010, que era la encargada de la compra de café y comisionista por depósito de bienes para la administración de insumos, “tal y como rezan dichos contratos, los cuales desde 1994 estuvieron regidos y suscritos por la persona jurídica denominada: SOCIEDAD COMERCIAL MARTÍNEZ & PERDOMO”.
Asimismo, que al revisar el expediente contentivo del proceso cuestionado, quedaba claro que “la apelación por parte de la actora, según se encuentran los audios tanto al finalizar la audiencia de primera instancia y la sustentación ante el honorable Tribunal Superior, el apoderado de la parte actora, no presentó ningún elemento de juicio, que pudiera desvirtuar o dejar sin piso o fundamento legal alguno, la decisión del a quo, en torno a aceptar que previo a la celebración del contrato, entre Alfonso Martínez Quintero y la Cooperativa Central de Caficultores del Huila Coocentral, siempre existió un contrato de Agencia Mercantil y unos contratos de consignación, que se dieron a lo largo de su vinculación con la Cooperativa desde 1994 y hasta el año 2010.
Motivo por el cual, tenía que declararse no sustentado el recurso, denegar el trámite del mismo respecto del recurso de la parte actora”. Continuó manifestando que el Tribunal incurrió en una causal de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que afectó el derecho sustantivo propio de las relaciones contractuales del orden comercial y hechos que tiene que ver con las normas de orden público que regulan el debido proceso “a la luz del agotamiento del recurso de apelación decisiones judiciales, en el ordenamiento procesal laboral por una parte y por otra parte, la forma como esta decisión desconoce los procedimientos constitucionales y fue inducida al error al no haberse planteado y controvertido en debida forma el material probatorio allegado con la contestación de la demanda, desde entonces como el caso que nos ocupa, amén de que igualmente se vulneró el debido proceso, máxime que por otro lado, entre las últimas jurisprudencia sobre este tema, han reiterado los requisitos y las circunstancias especiales de éste tipo de acción de tutela”.
En consecuencia, la parte demandante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad sustantiva, y, producto de ello, requirió ordenar al Tribunal accionado que deje sin efecto la providencia de segunda instancia y vuelva a proferir la que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STL6000-2019, negó la acción de tutela al considerar que el accionante incumplió con la carga de aportar los elementos de prueba que sustenten las argumentaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales.
En concreto, por tratarse en este caso de tutela contra providencia judicial, el a quo precisó que no fueron aportadas las copias de las decisiones objeto de cuestionamiento. Y que “la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que (…) adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela (…) debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta…”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante radicó impugnación al fallo, con los siguientes argumentos: Aunque los derechos y las garantías de los trabajadores tienen una especial protección en las decisiones judiciales, los contratos de representación o mando, como la denominada agencia mercantil, no pueden servir de fundamento para configurar la existencia de un contrato de realidad, o que incluso se equipare, como lo hace el Tribunal, a un contrato de prestación de servicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el representante legal de la Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, contra de la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Para tal efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) verificará si en el caso concreto es posible analizar el cumplimiento de dichos requisitos. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una alta carga para la parte accionante. [1: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.] De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
Del mismo modo, quien acude a ella, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. Caso concreto. Según se advierte en el expediente de la presente tutela, el accionante, quien funge como representante legal de la Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, no allegó elementos de prueba a efectos de demostrar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
En la demanda se alude a un fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Garzón y, del mismo modo, a la sentencia de segunda instancia de ese proceso proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. No obstante, tal como lo señaló el a quo, dichas decisiones judiciales no fueron aportadas en el curso de la tutela, es decir, no hay ningún elemento con el cual constatar si fueron o no demostrados los rigurosos requisitos de procedibilidad contra de decisiones judiciales.
La acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para su procedencia, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos. El primero y más elemental es la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.
Por lo anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: “La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.
No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación ”[footnoteRef:2]. [2: CC T–298–1993.] E igualmente, el alto Tribunal ha indicado en esa misma línea: “[e]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ”[footnoteRef:3]. [3: CC T–864–1999.] Lo anterior resulta pertinente por cuanto, en el asunto concreto, no se vislumbra afectación de los derechos fundamentales implorados, ante la ausencia de prueba, carga que correspondía suplir a la parte accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12