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STP9146-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CUI 11001020400020210114600 Tutela 1ª instancia No. 117328 JAIRO QUINTERO MESA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9146 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117328 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO QUINTERO MESA, actuando en nombre propio, la Salas de Casación Laboral y Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia se vincularon oficiosamente a Colmena Riesgos Profesionales y como terceros con interés legítimo al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral No. 63001310500220070015201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JAIRO QUINTERO MESA, promovió demanda laboral contra Colmena Riesgos Profesionales, con la finalidad de obtener el derecho a la pensión de invalidez. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, reconoció la prestación social pretendida por el tutelante, condenó en costas a la parte demandada y ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 11 de abril de 2004 y el 30 de agosto de 2013, con las deducciones e indexaciones de ley. 3.

El 20 de enero de 2014, la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de esa Armenia confirmó la providencia de primera instancia, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 4. La parte vencida en el juicio ordinario interpuso el recurso extraordinario de casación. El asunto se repartió el 4 de junio de 2014, al despacho del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve el 4 de junio de 2014, el 12 de abril de 2016 ingresó el expediente por cambio de Magistrado Ponente, al Despacho del Dr. Gerardo Botero Zuluaga en estado de dictar sentencia desde el 21 de septiembre de 2015.

Mediante auto AL 9742019 del 29 de mayo de 2019 se remitió a reparto a las salas de descongestión de la Sala Laboral. El 26 de junio de 2019 ingresó al despacho de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón. 5. Con fundamento en lo anterior, el gestor del amparo refiere que el mencionado proceso se ha tornado demorado para resolver la prestación que allí se reclama, teniendo en cuenta que tiene 57 años y una incapacidad laboral del 60.07%.

El proceso se inició desde el año 2007 y hace muchos años que no cuenta con el pago de incapacidades, su salud se ha visto desmejorada, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y actualmente se encuentra al borde de la miseria, viviendo de la caridad de familiares y amigos ante la imposibilidad de proveerse los recursos para su congrua subsistencia. El 19 de noviembre de 2020, presentó solicitud de impulso procesal, exponiendo su precaria situación, pero no surtió los efectos esperados. 6.

Apoyado en este marco fáctico, JAIRO QUINTERO MESA promueve acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso. En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala especializada que, sin más dilaciones, resuelva el recurso de casación interpuesto por la parte vencida en el radicado No. 63001310500220070015201.

Además, que mientras se emite sentencia se ordene el pago de la mesada pensional, en consideración a sus precarias condiciones de vida y salud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 4 de junio pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, indicó que el recurso extraordinario de casación a que alude el peticionario “primigeniamente correspondió al Despacho del Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve el 4 de junio de 2014 conforme se evidencia en acta individual de reparto que obra a folio 2 del cuaderno de la Corte; el 12 de abril de 2016 ingresó el expediente por cambio de Magistrado Ponente, al Despacho del Dr. Gerardo Botero Zuluaga en estado de dictar sentencia desde el 21 de septiembre de 2015; mediante auto AL 9742019 fechado el 29 de mayo de 2019 se remitió a reparto a las salas de descongestión de esta Corporación, y el 26 de Junio de 2019 ingresó al despacho del Magistrado Dr. Ernesto Forero Vargas a quien la suscrita remplaza desde el 24 de septiembre de 2020”.

Afirmó que no desconoce la situación apremiante del demandante, pero que este no ha solicitado a la Sala la medida preventiva a que alude en la tutela ni ha allegado pruebas de las circunstancias que lo aquejan. Refirió que aun cuando en cumplimiento de la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, se creó la Sala de Descongestión Laboral, les ha correspondido más de 1300 expedientes, todos ellos en su gran mayoría atinentes a situaciones pensionales.

Por tanto, el alto índice de congestión que aqueja a la Sala impide resolver los asuntos sometidos a su definición con la celeridad que cada uno de ellos merece. De otro lado, expuso que el accionante está en igualdad de situación que los restantes usuarios que están a la espera del correspondiente fallo y el despacho debe atender el orden de ingreso sucesivo interno para evacuar los asuntos sometidos a su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

En tales condiciones, asegura que no puede predicarse respecto de esa sala, la transgresión de ninguno de los derechos fundamentales a los que se alude en la petición de tutela, por lo que solicitó despacharla desfavorablemente. 2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, expresó que correspondió por reparto el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Jairo Quintero Mesa contra Colmena Riesgos Profesionales S.A. y Otros, con radicación No. 63001310500220070015201, trámite dentro de cual se emitió fallo de primera instancia el 16 de septiembre de 2013, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal de ese Distrito judicial el día 8 de octubre de la misma anualidad, sin que a la fecha el mismo hubiera retornado al Juzgado de origen.

Por otra parte, refirió que el 8 de junio de 2021, remitió la información requerida por esta Sala, obtenida en la base de datos del aplicativo Siglo XXI. Por último, afirmó que no ha vulnerado los derechos incoados en el presente amparo constitucional, pues adelantó el trámite pertinente, emitiendo las decisiones del caso, y resolviendo las solicitudes elevadas. 3.

Seguros de Vida Suramericana S.A. frente a las pretensiones de la demanda expresó que no se oponen a la primera de ellas, pero destaca que no existe voluntad de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Sala especializada, pues la demora que acusa el tutelante “no tiene un origen diferente que la consabida congestión judicial que aqueja de manera sistemática a la jurisdicción y que afecta no solo al aquí accionante sino a toda la ciudadanía como usuaria de la administración de justicia ”.

Frente a la petición subsidiaria, considera que, si bien no va dirigida en su contra, no es viable acceder a ella, en tanto no está atribuido al juez constitucional intervenir ni mucho menos emitir de manera directa una decisión que compete de manera exclusiva al juez ordinario que conoce del proceso en que se discute de fondo la situación fáctico – jurídica derivada de la litis.

Además, tampoco le es dable acceder a ordenar que se varíen los efectos en que se concede el recurso extraordinario de casación y de hacerlo estaría trasgrediendo los postulados de los artículos 4, 6 y 228 de la Constitución y el propio principio de legalidad que informa nuestro Estado Social de Derecho. 4. Allianz Seguros de Vida S.A. manifestó que no existe responsabilidad alguna en cabeza de Allianz que pudiese haber conllevado al retraso o demora de la sentencia de casación del proceso 63001310500220070015201. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, manifestó que el proceso Nº 630013105002-2007-00152- no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, y que, en atención al tema de debate se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012.

De otro lado, solicitó desvincular de la presente acción de tutela al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Liquidado) toda vez que ya no existe jurídicamente. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por JAIRO QUINTERO MESA, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto por Colmena Compañía de Seguros S.A. contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, confirmatorio de la providencia de primera instancia que le concedió la pensión de invalidez.

Igualmente, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para alterar los turnos fijados por la sala especializada para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento. Análisis del caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2.

El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Para que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanción o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, sin embargo, que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).

La mora derivada de problemas estructurales en el sistema de administración de justicia, la alta complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros eventos similares, no puede considerarse vulneradora de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas (CC T – 803 de 2012). La actuación informa que el proceso del accionante se encuentra desde el 4 de junio de 2014 pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, asunto que, desde el 24 de septiembre de 2020, conoce la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, integrante de la Sala especializada de descongestión. Por tanto, es claro que la colegiatura viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para resolver el precitado recurso, puesto que ha transcurrido siete (7) años, sin que se haya adoptado determinación alguna.

Sin embargo, no es posible afirmar que el vencimiento de los términos fijados en la ley procesal obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala demandada, puesto que la misma debe atribuirse a la congestión judicial que afronta esa Corporación. En efecto, la actuación da cuenta que, ante tal problemática, se promulgó la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 modificatoria de los artículos 15 y 16 de la ley 270 de 1996, que creó 4 salas de descongestión para esa Colegiatura, para la atención exclusiva de procesos de casación. Igualmente, esa Sala mediante Acuerdo No. 48 de 16 de noviembre de 2016 definió en su reglamento interno el procedimiento para la distribución de los procesos remitidos a los magistrados de descongestión, el cual se hizo efectivo con acta general de reparto de 1º de junio de 2017.

Sin embargo, a causa de la elevada carga laboral la mencionada colegiatura, según la información aportada en el trámite, tiene para su trámite y decisión, aproximadamente 13.000 procesos. Por tanto, la mora que presenta la Sala especializada se adecua a una causal objetiva y justificable, lo que conlleva a que no exista vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. 3.

Ahora bien, tampoco resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos.

El tutelante afirma que solicitó ante la Sala de Casación Laboral, la priorización de su caso, exponiendo las circunstancias referentes a su precaria condición económica y estado de salud, pero no aportó el escrito a efecto de verificar el contenido del memorial[footnoteRef:1], ni la respuesta emitida[footnoteRef:2], que afirma el peticionario no surtió ningún efecto en el impulso del proceso.

No obstante, el aplicativo de consulta de procesos, informa que la petición fue resuelta por la secretaría de la Sala, circunstancia indicativa que, el despacho a cargo del asunto, no tuvo conocimiento de las razones que fundamentaron la pretensión de priorización, máxime que la magistrada sustanciadora expuso que no ha recibido solicitud en ese sentido. [1: Presentado el 19 de noviembre de 2020.] [2: Resuelta en la misma fecha.] En tales condiciones, se impone negar el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas por JAIRO QUINTERO MESA, pero en atención a su estado de salud (trastorno mixto de ansiedad y depresión) se exhortará a la Sala de Descongestión Laboral No. 1, para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del pluricitado recurso, para lo cual el accionante deberá allegar la información que le sea requerida. 4.

Dígase, por último, que resulta totalmente inviable la pretensión de ordenar al sujeto pasivo del proceso laboral que ordene el pago de la mesada pensional reconocida en las sentencias de primera y segunda instancia, pues tal pedimento desborda la competencia constitucional y resulta contrario a la normatividad, dado que los efectos y ejecución de la providencia recurrida en casación están diferidos a la resolución del recurso, lo que significa que a la fecha la decisión no ha cobrado ejecutoria, ni tiene por tanto vocación de ejecutabilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo constitucional solicitado. 2. Exhortar a la Sala de Descongestión Laboral No. 1, para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del recurso de casación, para lo cual el accionante deberá allegar la información que le sea requerida. 3.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15