Tutela de 2ª Instancia n° 92306 María Eugenia Parra Bejarano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9146-2017 Radicación n.° 92306 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Eugenia Parra Bejarano, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La arriba mencionada ciudadana pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por las también referidas entidades porque, en síntesis: A.- El 14 de septiembre de 2015 presentó acción de tutela contra la ARL Sura a fin de obtener el pago de las incapacidades causadas entre el 19 de diciembre de 2013 y el 16 de junio de 2014, así como de las que se causaran con posterioridad a esta última fecha.
B.- El 21 de septiembre de 2015 el Juzgado aquí accionado tuteló sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le ordenó a la ARL Sura pagar las aludidas incapacidades; fallo que fue confirmado el 4 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cali -Sala Constitucional presidia por el suscrito magistrado ponente-. C.- Teniendo en cuenta que la ARL Sura no efectuó el pago de las incapacidades en los términos que quedaron consignados en el fallo de tutela pues, de un lado, no lo hizo en el término de 2 días y, de otro, el pago lo efectuó a su empleador, cuando debía habérselo hecho directamente a ella, el 10 de noviembre de 2015 presentó incidente de desacato en su contra.
D.- El juzgado aquí accionado después de múltiples actuaciones en las que, de un lado, requirió a la ARL Sura para que cumpliera el fallo de tutela y, de otro, tuvo por cumplido el mismo, finalmente ello de marzo del presente año dispuso "abstenerse de tomar decisión alguna" frente a lo solicitado por la parte accionante, ya que la "ARL Sura, cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela No. 083 del 21 de septiembre de 2015, hasta cuando era incierta la calificación de la patología padecida por la accionante Parra B, situación que no es la de ahora, al haberse establecido que: 'el evento laboral sufrido no generó secuela alguna; y ii) la diagnosticada come 'condromalacia de la rótula, la cual es de carácter degenerativo ", no es de origen laboral o profesional, sino común, y las incapacidades que hubieren sido ordenadas por la misma, deben y tienen que ser solicitada para que sean reconocidas y pagadas por Colpensiones y no por SURA S.A.'''.
E. - Con el fin de refutar la anterior decisión, el 15 de marzo de 2017 presentó escrito en el que expuso los motivos por los cuales no podía entenderse que el origen de su enfermedad era común y, por lo mismo, con base en ello se le negara el pago de sus incapacidades; no obstante, el mencionado Juzgado mediante auto de sustanciación No. 0760 del 17 de marzo del presente año, le señaló que debía estarse a lo resuelto en la precitada providencia. En tal virtud, solicita que se revoque la decisión de dar por cumplido el fallo de tutela No. 083 y, en consecuencia, se ordene el inicio del incidente de desacato en contra de la ARL Sura.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la decisión del juzgado accionado de no dar trámite del incidente de desacato, encuentra fundamento en que en la actualidad existe el concepto técnico científico emitido por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez que señalan que el diagnóstico de condromalacia patelar, no es de origen labora sino de origen común. Resaltó que si bien el papel del juez de tutela en el incidente de desacato se circunscribe en determinar si se ha cumplido o no la orden dada, tal situación no se contrapone a que en el trámite del mismo se aporten elementos de juicio que permitan evidenciar una variación en la situación jurídica primigeniamente planteada y, por lo mismo, el fallo de tutela sea jurídicamente imposible de cumplir.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora insistió en los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en señalar que aún no se ha cumplido el fallo de tutela emitido por la autoridad accionada. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del incidente de desacato promovido en contra de la ARL SURAMERICANA S.A. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que el fallo de tutela fue cumplido por la ARL SURAMERICANA S.A., sociedad que pagó las incapacidades que le fueron ordenadas por el médico tratante de María Eugenia Parra Bejarano, durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2014.
Y aunque se ordenó el pago de las incapacidades que fueran causadas con posterioridad a esa fecha, lo cierto es que tal determinación se tomó cuando se desconocía el origen de sus dolencias (común o laboral), razón por la que una vez las Juntas Regional y Nacional de Invalidez establecieron que trataba de una enfermedad común, a la ARL no le quedada otra opción que dejar de cancelar las mismas.
Al respecto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 1º de marzo de 2017, señaló: (…) la ARL SURA S.A. cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela n° 083 del 21 de septiembre de 2015, hasta cuando era incierta la calificación de la patología padecida por la accionante Parra B.; situación que no es la de ahora, al haberse establecido que: i) …el evento laboral sufrido…, no generó secuela alguna…; y ii) la diagnosticada como “condromalacia de la rótula, la cual es de carácter degenerativo…”, no es de origen laboral o profesional, sino común, y las incapacidades que hubieren sido ordenadas por la misma, deben y tienen que ser solicitadas para que sean reconocidas y pagadas por COLPENSIONES y no por SURA S.A. Así las cosas, es evidente que la orden fue cumplida en su momento y lo que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 11