Micelio
STP9145-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 92.258 Jhon Fredy Joaqui Jiménez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9145-2017 Radicación n.° 92.258 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jhon Fredy Joaqui Jiménez, frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y dignidad humana.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: Manifestó el accionante que el 26 de junio y 2 de octubre de 2015, el precitado Despacho le negó la acumulación jurídico (sic) de los procesos seguidos en su contra, a pesar de que cumplía con los requisitos legalmente establecidos, por lo que consideró vulnerados los derechos invocados y solicitó ordenarle al Juzgado accionado acceder a dicho pedimento, respecto de los procesos 2008 00065 y 2012 80034

00. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, al advertir que en las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada el 26 de junio y 2 de octubre de 2015, mediante las cuales se abstuvo de atender de fondo las nuevas peticiones de acumulación jurídica, no se incurrió en ninguna irregularidad de tipo procesal que produzca un efecto decisivo en la obtención de la pretensión del accionante.

Esto, por cuanto, se trata de una solicitud que ya había sido resuelta el 12 de marzo de esa anualidad, por lo que no resulta procedente volver analizar dicho aspecto, cuando no se avizoran nuevos hechos y no ha cambiado la normatividad que regula el tema. Refirió que de las respuestas ofrecidas dentro del presente trámite, se observa que el actor ha impetrado en varias oportunidades la solicitud de acumulación, por lo que lo exhortó para que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo, sino tiene nuevos argumentos fácticos o jurídicos puestos de presente en las anteriores peticiones.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación, el accionante manifestó que impugnaba el fallo, sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vulneró los derechos al debido proceso, de petición y dignidad humana del interesado, al abstenerse de atender las nuevas solicitudes de acumulación jurídica de los procesos 2008 00065 y 2012 80034 00.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron al despacho accionado abstenerse de atender las nuevas solicitudes de acumulación jurídica de los procesos 2008 00065 y 2012 80034 00, como quiera que con anterioridad había resuelto de fondo la misma.

Obsérvese que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en decisión del 26 de junio, dijo: Se allega nuevamente a esta judicatura memorial del sentenciado JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ, mediante el cual solicita la acumulación jurídica de las penas impuestas en las causas radicadas No 2008-00065-00 y No 2012-80034-00, la considerar que reúne los requisitos exigidos; sin embargo, este Despacho Judicial una vez revisadas las piezas procesales del 12 de Marzo de 2015 – FL 294, ya se había pronunciado de fondo al respecto, resolviendo negar el beneficio la acumulación jurídica deprecada al NO considerar reunidos los requisitos exigidos para hacerse merecedor del mismo, conforme el articulo (sic) 470 del CPP.

De igual manera, se advierte de las diligencias allegadas que el sentenciado NO manifestó su inconformidad frente al auto del 12/03/2015 el cual fue debidamente notificado, quedando ejecutoriado el 30 de marzo de 2015. Por tal razón, no resulta obligatorio para el despacho decidir nuevamente sobre lo ya definido por el Juzgado de instancia, al no existir presupuestos jurídicos que varíen las razones tenidas en cuenta en su oportunidad para negar lo pedido; además de la presunción de acierto y de legalidad que se deriva de las decisiones ejecutoriadas, dada la firmeza de la aludida decisión. (…) Por lo anterior, se requiere al sentenciado JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ para que se abstenga de elevar peticiones, sin fundamento alguno y que han sido resueltas de fondo en debida oportunidad, pues ello conlleva al desgaste en la administración de justicia; debiendo cumplir el resto de la pena impuesta en intramuros, requiriéndolo para que redima pena.

Determinación que, ante una nueva solicitud, fue reiterada en auto del 2 de octubre de 2015. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones mediante las cuales se abstuvo de resolver las nuevas solicitudes de acumulación jurídica de sus condenas.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, la Corte considera oportuno prevenir la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó el envío de las presentes diligencias con destino a esta Corporación, los funcionarios de dicha empresa radican el expediente en la Corte Constitucional, lo cual generó una mora injustificada en la solución dela presente impugnación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Prevenir la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó el envío de las presentes diligencias con destino a esta Corporación, los funcionarios de dicha empresa radican el expediente en la Corte Constitucional, lo cual generó una mora injustificada en la solución dela presente impugnación. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El expediente llegó a esta Corporación el 23 de mayo de 2017, debido a que la empresa “4.72 Servicios Postales Nacionales”, envió el mismo a la Corte Constitucional, pese a que los funcionarios del referido Tribunal solicitaron la remisión con destino a ésta Corporación. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

PAGE 10