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STP9143-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia: 92.559 SANDRA PATRICIA ARDILA CALDERÓN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9143-2017 Radicación n.° 92.559 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Ardila Calderón, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A la presente acción fueron vinculados la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A., -AVIANCA-, el Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante promovió demanda laboral contra Avianca en procura de obtener el reintegro al cargo de supervisora de operaciones de carga que venía desempeñando hasta el 14 de enero de 2005 fecha en que fue despedida y, así mismo, obtener el pago de los salarios, primas legales, cesantías, entre otras acreencias laborales. 2.

En sentencia del 31 de agosto de 2009, el Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Al desatar la apelación interpuesta por la actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior esta ciudad, en sentencia del 11 de junio de 2010, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la recurrente. 3.

Inconforme con lo anterior, Sandra Patricia Ardila Calderón, interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala especializada de esta Corporación, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, no casó la emitida por el Tribunal de Bogotá. 4. Por lo anterior, la actora recurre a la intervención del juez de tutela, al estimar que al interior del proceso que promovió se presentaron irregularidades que conllevaron a unos fallos injustos.

Al respecto, señala que si los jueces de instancias tenían dudas sobre su afiliación al sindicato al momento de ser despedida, debieron hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas, ya que es una obligación constitucional para garantizar los derechos de los usuarios que acuden a la administración de justicia. En ese orden de ideas, solicitó dejar sin efecto las sentencias de instancias y se acceda al reconocimiento de sus pretensiones laborales.

LAS RESPUESTAS 1. La Abogada Asesora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que la decisión de segunda instancia dentro del proceso objeto de censura por parte de la accionante, fue proferida el 11 de junio de 2010, por lo que los soportes de la providencia se encuentran archivados. 2. La Secretaria del Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta localidad señaló que la actuación adelantada por la quejosa contra Avianca no se encuentra a su disposición desde el 11 de febrero de 2008, cuando ordenó enviarla a los juzgados de descongestión. 3.

El apoderado judicial de Avianca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por desconocer el requisito de la inmediatez, por cuanto se pretende dejar sin efecto la providencia del 18 de mayo de 2016 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Anotó que la quejosa lo que busca por este medio es reabrir un debate que fue superado en las instancias judiciales.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que invoca la actora dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Avianca en aras de obtener el reintegro a su puesto de trabajo. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, tanto el juzgado demandado como el Tribunal de Bogotá, incluso, la Sala de Casación Laboral, concluyeron que la actora no tiene derecho al reintegro al cargo de Supervisora de Operaciones en la empresa que demandó, toda vez que no demostró que era beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo, pues al momento del despido no hacia parte del sindicato.

En los siguientes términos lo precisó el juez de primera instancia en su proveído del 31 de agosto de 2009: (…) De acuerdo con las pruebas arrimadas el proceso, se determina que la demandada no demostró que se encontraba afiliada al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA “SINTRAVA” y si bien es cierto, obra dentro del plenario constancia por parte de este sindicato en el que se indica que la demandante “fue activa de la organización sindical y al momento de su desvinculación se encontraba a paz y salvo”, no puede determinarse con la misma que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba afiliada a dicha organización y menos aún que era beneficiaria de la Convención Colectiva, ya que dicha certificación lo que indica es que la actora se encontraba a paz y salvo con la organización sindical; situación que también se conforma al estar demostrados que la demandante se había acogido al pacto colectivo suscrito entre la demandada y los trabajadores no sindicalizados.

Lo expuesto, fue corroborado tanto en segunda instancia como en sede extraordinaria. 3. Como viene de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Sandra Patricia Ardila Calderón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8