CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9141-2017 Radicación n° 92558 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de José Vicente Palacios Santamaría y César Alberto Bohórquez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y principio de doble instancia.
1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Dentro del proceso que cursa en contra de José Vicente Palacios Santamaría, César Alberto Bohórquez y otros, el 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2015 el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías, llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de los citados, se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, homicidio y tráfico y porte de estupefacientes, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. 2.
El 4 de agosto del mismo año la fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Especializado de Bogotá, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación de la misma el 19 de enero de 2016. 3. Los días 14 de marzo, 17 de mayo y 23 de junio de dicha calenda se realizó la audiencia preparatoria, en la que se efectuaron las solicitudes probatorias de las partes, negándose a la Fiscalía algunos medios de prueba y se admitieron otros.
Frente a la negativa se presentó recurso de apelación. 4. En cuanto a la defensa de José Vicente Palacios Santamaría y César Alberto Bohórquez, el Juzgado negó la solicitud de aplicación de la sanción de rechazo de las pruebas que presentó la Fiscalía por cuando el descubrimiento fue extemporáneo, sosteniendo para ello que “…aunque el descubrimiento sea fuera del término para el despacho si este es antes de que se inicie el debate probatorio no genera invalidación alguna”.
Igualmente denegó el rechazo de la totalidad del material probatorio presentado por el ente investigador en razón a la violación del protocolo de cadena de custodia, “con el argumento que este aspecto será evaluado en su momento oportuno y de acuerdo a ello se tomarán las sanciones que correspondan.” Contra dicha determinación la defensa de los implicados y aquí accionantes interpuso recurso de apelación a fin de que se diera aplicación a la sanción contemplada en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 por el descubrimiento extemporáneo de los elementos materiales probatorios de la fiscalía, los que no fueron mencionados en el escrito de acusación, además que de oficio se decretara la nulidad de lo actuado en el evento de advertirse alguna irregularidad procesal. 5.
El Juzgado también denegó la incorporación de un derecho de petición junto con la respuesta que en su momento deprecó la defensa de los otros dos imputados, contra la cual se formuló recurso de apelación. 6. Frente a la alzada interpuesta por la defensa de los aquí demandantes, se afirma que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la resolvió dentro del término, no se decidió de acuerdo con los argumentos presentados por la defensa del momento, ya que el argumento principal del recurso fue la revocatoria de la decisión del a quo y se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 346 del C. de P.P. y de manera subsidiaria se decretara la nulidad de lo actuado, “no siendo atendible como el Tribunal analiza el recurso como una nulidad sustentada con el argumento de la sanción por el descubrimiento de las pruebas de manera extemporánea.”, omitiéndose resolver los planteamientos del recurrente que se expusieron como inconformidad con la decisión adoptada por el a quo de manera principal, lo cual dejaba entrever una violación del principio de doble instancia. Agrega que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los términos del recurrente “confundiendo los argumentos presentados en la solicitud principal con la solicitud subsidiaria de nulidad oficiosa…”. 7.
Con base en los presupuestos de orden general y específicos que la jurisprudencia ha decantado para la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, estima haberse incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Constitución. 8. Fundado en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados al haberse incurrido en una vía de hecho por violación directa de la Constitución y, consecuente con ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir de la decisión de segunda instancia y se dicte un nuevo pronunciamiento acorde con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión, dentro de las cuales resaltó las efectuadas luego de resuelto el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones adoptadas en desarrollo de la audiencia preparatoria. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión puesta en tela de juicio, precisó que en la misma se abordó el tema de la nulidad que propuso la defensa, la cual no fue sustentada en debida forma, donde igualmente se hizo pronunciamiento respecto de la solicitud de la defensa dirigida a que se inadmitieran algunas pruebas que fueron ordenadas a la Fiscalía al no haber sido descubiertas oportunamente, al igual que de los demás aspectos impugnados.
Por lo anterior, dijo que no era cierto que no se hubiese decidido el recurso e incurrido por ello en un defecto sustantivo al confundir los argumentos de la defensa al sustentar la alzada, pues en la decisión se ofrecieron los argumentos de orden legal y jurisprudencial para no decretar la nulidad deprecada. Consecuente con lo aducido, solicitó la improcedencia del amparo dado que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, aunado a que no puede utilizarse “como una instancia adicional, y tabla de salvación a la cual acude el nuevo defensor para redireccionar su estrategia defensiva que en últimas, es lo que pretende…”. 3.
El procesado Severo Andrés Rodríguez Romero, vinculado al trámite de tutela, de entrada advirtió la existencia de una vía de hecho y por ende la vulneración del debido proceso y el principio de doble instancia, que sustentó en las irregularidades por parte de la Fiscalía en el escrito de acusación que en su momento se presentó en su contra y de otras tres personas, atinentes con la enunciación de los elementos materiales probatorios y evidencia física, las que fueron avaladas por el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá. Hizo algunas transcripciones sobre el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de enero de 2016, y adujo que en la etapa correspondiente al descubrimiento probatorio no se dejó establecido “en forma clara, específica, real y concreta, cuáles serían los EMP que disponía y pondría en conocimiento la Fiscalía para entablar el contradictorio respecto de cada uno d los acusados, puesto que solo se habla de manera genérica de informes, sin mencionar y especificar cada uno de los anexos…” Agregó que la Fiscalía sorprendió a la defensa al pretender incorporar uno CDS que no fueron enunciados ni descubiertos en el escrito de acusación. Hizo igualmente transcripción de apartes de la audiencia preparatoria verificada el 14 de marzo de 2016, para aducir que se presentó “una estrategia preparada por parte del fiscal, para que desde un principio no se pudiera establecer la legalidad de una serie de intervenciones telefónicas, que fueron enunciadas desde la misma imputación pero que no quedaron registradas en el escrito de acusación, pero que posteriormente quiere hacer valer y descubrir como legalmente obtenidas, embaladas, rotuladas, sin que ostenten y tengan los registros sobre la legalidad del procedimiento”.
Insistió en las irregularidades suscitadas dentro las diferentes sesiones en las que se desarrolló dicha audiencia, para indicar que las mismas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior, las que estuvieron encaminadas a inducir en error a los jueces y ordenar la entrega de unos elementos materiales de prueba que no fueron especificados en el escrito de acusación ni en la respectiva audiencia, avalándose con ello “que el proceso penal en lo atinente al descubrimiento probatorio sea desquiciado, esto por cuanto desconoce el Honorable Tribunal que dentro de las diligencias subsisten una serie de hechos indicativos que demuestran las mentiras, arbitrariedades, y la falta de respeto con las parte, los jueces y el mismo proceso penal por parte del ente acusador…”. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de José Vicente Palacios Santamaría, César Alberto Bohórquez, aquí accionantes, y otros, especialmente la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los citados respecto del auto que denegó dar aplicación al artículo 346 de la Ley 906 de 2004 relativo al rechazo de las pruebas por el descubrimiento extemporáneo por parte de la Fiscalía, al considerar que el ad quem no se pronunció sobre dicho aspecto, que entre otras cosas era el punto central de inconformidad, y resolvió la nulidad oficiosa que se propuso de manera subsidiaria. 4.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde los tutelantes, inconformes con las decisiones, acuden a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de José Vicente Palacios Santamaría y César Alberto Bohórquez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11