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STP9140-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 105198 Dianeri Ocampo López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9140-2019 Radicación 105198 Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de DIANERI OCAMPO LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, intimidad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del municipio de Bello.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 21 Local URI Norte y la Patrullera YURI VANESA MARMOLEJO CADAVID.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el día 28 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, se adelantó audiencia de legalización de captura de DIANERI OCAMPO LÓPEZ, por el delito de violencia contra servidor público, por solicitud del Fiscal 21 Local URI Norte; el despacho judicial declaró la legalidad del procedimiento de captura, como quiera que el delegado del ente acusador desistió de llevar a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que la indiciada fue dejada en libertad.

(ii) Que según la accionante, la captura fue ilegal porque sufrió maltrato por parte de los agentes de policía y la conducta es atípica, por cuanto se trata de un problema de convivencia ciudadana. (iii) Que inconforme con la decisión que impartió legalidad a la captura, el defensor interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, mediante auto del 11 de abril de 2019, lo declaró desierto por indebida sustentación. Frente a esa determinación se abstuvo de incoar recurso de reposición[footnoteRef:1]. [1: CD audiencia, récord 00:14:20.] (iv) Que los argumentos del recurso de alzada estaban orientados a demostrar la nulidad del trámite por falta de competencia de la jurisdicción penal para conocer de ese asunto, pues el comportamiento objeto de reproche debió ser analizado con fundamento en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia. Además, en su impugnación criticaba que los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la defensa no fueron valorados por el juez de primera instancia, con lo cual se vulneró el “derecho al debido proceso probatorio”. 2.

Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 05212600020120180853100 y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de la actuación adelantada ante los juzgados accionados, por violación al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas. El titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello refirió que el 28 de diciembre de 2018 adelantó audiencia preliminar de legalización de captura de DIANERI OCAMPO LÓPEZ y que en la misma audiencia el representante de la fiscalía desistió de llevar a cabo audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante.

Sostuvo que impartió legalidad al procedimiento de captura luego de constatar que se cumplieron los presupuestos necesarios para ello; sobre este aspecto, precisó que la parte actora confunde la configuración de la tipicidad requerida para que se motive una captura en situación de flagrancia, con el juicio de tipicidad objetiva y subjetiva constitutiva de una conducta punible, el cual se debe realizar al momento de formular imputación. Por su parte el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a manifestar que a través de proveído del 11 de abril de 2019, declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la decisión emitida en audiencia por el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías, respecto de la legalización de captura de DIANERI OCAMPO LÓPEZ.

El Fiscal 21 Local solicitó negar la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que la defensa de la accionante no aportó pruebas que demostraran la arbitrariedad y maltratos de los miembros de la Policía, mientras que la fiscalía sí aportó elementos de juicio que sustentaron en debida forma la legalidad del procedimiento de captura. Por último, la Patrullera YURI VANESA MARMOLEJO CADAVID hizo un breve recuento del caso, dentro del cual resultó agredida por DIANERI OCAMPO LÓPEZ y que motivó su captura.

La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 20 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que la defensa, como bien indicó el apoderado de la actora, durante la audiencia ante el juez de control de garantías no pudo aportar elementos suasorios que permitieran concluir la vulneración de las garantías constitucionales de la ciudadana capturada; por consiguiente, el análisis que hizo el Juez 3º Penal Municipal accionado resulta razonable, a la luz de la evidencia presentada por la fiscalía, con la cual determinó que el procedimiento se ajustó a la ley y que la detención devino de la presunta existencia de un delito.

Así mismo, argumentó que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello tampoco incurrió en una vía de hecho, porque está facultado legalmente para declarar desierto el recurso de apelación, si éste no está debidamente sustentado. Una vez el fallo de primera instancia fue notificado, la decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante argumentando que el Tribunal Superior de Medellín, al momento de resolver la acción constitucional, no tuvo en cuenta que la conducta desplegada por su prohijada no es de competencia de la jurisdicción ordinaria penal, porque es atípica y además obró bajo unas causales de justificación, esto es, legítima defensa y estado de necesidad.

De otra parte, frente a la captura en flagrancia, sostuvo que existe una duda razonable respecto de si fue la accionante quien en realidad agredió a la Patrullera YURI VANESA MARMOLEJO CADAVID o fue otro de los miembros de la Policía Nacional. Por último, afirmó que la doctrina, la jurisprudencia y los tratados internacionales han sido claros al indicar que cuando se violan derechos fundamentales, no es necesario agotar recursos cuando se va a promover la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el caso sometido a estudio, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ningún defecto específico en las decisiones cuestionadas que habilite la procedencia del amparo.

Tampoco se observan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho. La crítica del apoderado judicial de DIANERI OCAMPO LÓPEZ en esta sede, gira en torno a censurar la audiencia de legalización de la captura, porque, en su concepto, el juez no era competente para conocer de ella, en tanto el comportamiento desplegado por su patrocinada, además de ser atípico, no es de competencia de la jurisdicción ordinaria penal, sino que corresponde a una transgresión al Código de Policía y Convivencia. Sin embargo, esos son aspectos que deben ser planteados al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, donde tiene garantizados medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Además de lo anterior, la Sala advierte desatinado que la actora pretenda desviar el debate de la audiencia de legalización de la captura, que como su nombre lo indica, está encaminada a verificar si su captura fue legal [footnoteRef:2]. [2: Según el parágrafo del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, «la persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido».] Así lo señaló la Corte Constitucional en decisión C-425/08, en el siguiente sentido: … la legalización de la captura es una diligencia centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial previa, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del detenido.

(…) La diligencia de legalización de la captura tiene como único objetivo ejercer el control de legalidad y constitucionalidad de la privación de la libertad que: i) ha sido ordenada previamente por un juez –cuando la autoridad competente ejecuta una orden de captura- (artículo 28 de la Carta), ii) fue excepcionalísimamente efectuada por un fiscal (artículo 250 de la Constitución) o, iii) obedeció a la situación de flagrancia en la que se encontró al capturado (artículo 32 superior).

(Énfasis agregado). Así pues, en la legalización de la captura, no es viable discutir la presunta duda razonable que el apoderado plantea en la impugnación, frente a la comisión de la agresión por parte de su prohijada a la Patrullera YURI VANESA MARMOLEJO CADAVID, si fue ocasionada en realidad por la accionante o por alguno de los uniformados que se encontraban presentes el día de los hechos materia de juzgamiento; mucho menos si obró o no al amparo de la causal de justificación de legítima defensa o estado de necesidad, para proteger sus derechos sobre la copropiedad en la cual se verificaron los acontecimientos materia de debate.

Bajo ese panorama, la decisión del Juez 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello emerge razonable y de ninguna manera afecta derechos fundamentales de la promotora de la acción, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como aceptó su apoderado judicial en el escrito de tutela, el día de la audiencia no pudieron aportar elementos materiales probatorios, ni evidencia física que demostraran que las prerrogativas constitucionales de DIANERI OCAMPO LÓPEZ fueron violentadas durante el procedimiento de captura.

Tampoco resulta arbitraria o infundada la providencia calendada 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, al declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto la argumentación del defensor fue vaga e imprecisa y no atacó las razones por las cuales el juez de garantías a quo declaró la legalidad de la captura.

Además, en los términos establecidos en el artículo 179A del CPP, contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición y no lo hizo. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, es requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, presupuesto que de no observarse torna improcedente el amparo deprecado –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003.

Por último, encuentra la Corte que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable una afectación grave de las condiciones de la accionante, sobre todo si se parte del hecho de que el delegado de la Fiscalía desistió de adelantar audiencia de imposición de medida de aseguramiento en su contra y, por tanto, se encuentra gozando de libertad.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 20 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por DIANERI OCAMPO LÓPEZ. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2