Tutela 92544 Lina Marcela, Katerine, María Fernanda Satizabal Dorado y Jaqueline Dorado Sánchez SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9140-2017 Radicación n° 92544 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de Lina Marcela, Katerine, María Fernanda Satizabal Dorado y Jaqueline Dorado Sánchez, contra la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta violación del derecho de petición, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justica Transicional.
1. LA DEMANDA Del confuso escrito de demanda se logra extraer que desde el mes de julio de 2016, la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz fue enterada de la sustitución que otro togado realizó a la hoy apoderada de las demandantes, y que el 15 de diciembre del mismo año la memorialista solicitó a la Fiscalía 40, información sobre la investigación que por el homicidio cometido en contra del padre y compañero de las accionantes se surte en ese despacho judicial, petición reiterada mediante memorial de fecha 22 de marzo de 2017, sin que de ninguna de las anteriores haya recibido respuesta.
Razón por la cual solicita el amparo del derecho de petición a favor de las accionantes y lograr obtener una respuesta a sus peticiones.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 124 de apoyo al Fiscal 40 Delegado Ante el Tribunal de Justicia y Paz de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por intermedio de su titular el Doctor Carlos Alberto Cardona Patiño, manifestó que es falso que la apoderada de las accionantes no haya obtenido respuesta por parte de ese despacho, por cuanto dio respuesta de fondo a la petición mediante oficio 816 de fecha 9 de mayo de 2017, el cual no llegó a su destinatario, conforme la devolución hecha por el operador de correo autorizado 4-72, en la cual se señala como causa de la misma la indicación de “CERRADO”.
Señala que adelantó nuevamente diligencias para cumplir el enteramiento a la memorialista de lo decidido por esa delegada y en los que se hace referencia sobre todo a las peticiones de julio y diciembre del año 2016, y de marzo de 2017, mediante nuevo oficio n°1124 de fecha 15 de junio de 2017, diligencias que incluyen comunicación telefónica vía celular con la apoderada accionante.
Concluye solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada al considerar que no se ha violado ningún derecho, o en su defecto declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través del oficio 1124 se contestó todas las pretensiones de la demandante. 2. La Fiscalía 18 Delegada Ante el Tribunal – Dirección de Justica Transicional, por medio de su titular el Dr. Carlos Alberto Camargo Hernández, informó que revisado el sistema de información de justicia y paz, se determinó que la señora Katerine Satizabal Dorado identificada con la c.c. n° 1114730497 se encuentra inscrita bajo Registro n° 354949 en calidad de víctima indirecta por el homicidio de su padre Jorge Enrique Satizabal, por hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2001 en el Municipio de Dagua Departamento del Valle.
Agrega que la documentación de esos hechos y la judicialización de los responsables en el trámite transicional, está asignado en la ciudad de Cali a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual documenta los hechos atribuibles al extinto “Bloque Calima”, sin embargo y teniendo en cuenta que el libelo relaciona a esa delegada, procedió a verificar el sistema de radicación y trámite de correspondencia encontrando solamente la presentación de un documento el 26 de julio de 2016, el cual fue remitido a la Fiscalía 74 Seccional de Cali, igualmente señala no haberse hallado evidencia en los registros magnéticos de correspondencia, ni dentro de la allegada físicamente al Despacho 18, el memorial al que alude la apoderada de las accionantes.
Menciona que indagó por las peticiones base de la tutela encontrando que la Fiscalía 40 accionada, por intermedio de uno de los fiscales de apoyo contestó el 9 de mayo último un requerimiento de información presentado por la abogada Lucumi Pérez el 16 de marzo anterior, respuesta que fue devuelta por haber encontrado cerrado el lugar informado como dirección por la solicitante. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la apoderada de las accionantes se queja de falta de respuesta a las peticiones formuladas en los meses de julio, diciembre de 2016 y marzo de 2017, con las cuales solicita la entrevista de sus patrocinadas dentro de la investigación que por el homicidio del señor Jorge Enrique Satizabal adelanta el ente instructor dentro del sistema de justicia transicional, según hechos ocurridos el 10 de octubre de 2001. 3.1.
Bajo ese entendido, la acción de tutela promovida por la memorialista se torna improcedente, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que la autoridad accionada dio respuesta desde el 9 de mayo último mediante oficio n°816, documento remitido a la dirección señalada por la petente en sus peticiones como la de notificación y correspondencia. 3.2.
Así, emerge claridad en cuanto al cumplimiento de la obligación legal que le asistía al ente accionado de resolver de forma clara y de fondo la petición que formuló la apoderada de las accionantes, situación diferente es que por circunstancias ajenas al funcionario judicial la comunicación enviada no haya sido recibida, conforme devolución del servicio postal autorizado de fecha 15 de mayo último, el cual relaciona como causal de no entrega el hecho de encontrarse “cerrado” el lugar o dirección donde debía ser recibido el oficio n°816 remitido a la solicitante. 3.3.
En la respuesta a la acción de tutela el fiscal 124, acompaño copia de los oficios 816 y 1124 adiados 9 de mayo y 15 de junio del presente año y constancia de esta última fecha que relaciona síntesis de comunicación telefónica sostenida entre dicho funcionario y la demandante, y en la cual esta última confirma haber recibido dichas comunicaciones.
La constancia en mención refiere expresamente: “En la fecha y a las cinco treinta y cinco de la tarde aprox. y del celular 3173810151 se comunica al abonado 316 3288786 EL CUAL ES RESPONDIDO POR QUIEN DIJO LLAMARSE DRA. NATALIA LUCUMI PÉREZ a quien se le comunicó que en la fecha se la había colocado y reenviado comunicación 1124 en la que se daba respuesta a todas las peticiones que tenía pendientes de Justicia Transicional en el caso del homicidio de JORGE ENRIQUE SATIZABAL Y SE LE EXPLICABA QUE OPORTUNAMENTE SE LE HABÍA DADO RESPUESTA EN ESTE MISMO SENTIDO A TRAVÉS DE OFICIO 816 DE MAYO 9 DEL AÑO EN CURSO Y QUE NO HABÍA LLEGADO A SU DESTINO, PORQUE HABÍA SIDO DEVUELTO SU CORREO POR ESTAR “CERRADO” el sitio del destinatario (Doble anotación de correo 472).
Quedando la litigante de reportarse al mismo abonado en caso de alguna inquietud al respecto. Posteriormente y del mismo abonado promediando las 6:40 P.M. ante llamada de la litigante se confirma que recibió las comunicaciones 816 y 1124 quedando enterada y notificada de su legitimidad para actuar en representación de sus clientes y estado del proceso, así como de las explicaciones en torno a la ley 975 de 2005 y sus modificaciones de Ley 1592 de 2012 y Decreto 3011 de 2013, requeridas en sus peticiones contenidas en sus escritos anteriores de julio – Diciembre 2016 y Mayo 2017.” 3.4.
Entonces, si la pretensión de la accionante se orientaba a obtener a la mayor brevedad una decisión de fondo dentro del asunto de su interés, resulta claro que en el sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.
Por manera que, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Lina Marcela, Katerine, María Fernanda Satizabal Dorado y Jaqueline Dorado Sánchez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9