92526 A/ Andrés Mauricio Arango Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9139-2017 Radicación n° 92526 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ANDRÉS MAURICIO ARANGO PAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Procuraduría 294 Judicial I Penal de la misma ciudad, trámite que se extendió al EPMSC de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y petición.
1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El actor refiere que en sentencia del 4 de marzo de 2014, fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2011, por orden del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.
Durante el tiempo de reclusión no ha tenido sanciones disciplinarias, por lo cual cuenta con certificado de buena conducta y ejemplar, emitida por el Consejo de Educación y Tratamiento, calificándolo en grado de confianza, igualmente se ha vinculado a los programas con el objeto de redimir la pena. 3. Durante varias oportunidades solicitó al extinto Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, hoy Juzgado Homólogo Quinto, le concediera permiso de 72 horas, sustitución de la pena por vigilancia electrónica y de la medida de aseguramiento, e igualmente la libertad condicional, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 65 de 1993, en concordancia con la Ley 599 de 2000, las cuales han sido negadas. 4.
Respecto del permiso de 72 horas se ha negado en varias oportunidades, siendo la última de fecha 2 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el cual indicó que no satisfacia con el factor objetivo al no haber cumplido el 70% de la pena, de modo que las decisiones referidas han quebrantado las normas procesales, configurándose un defecto procedimental absoluto. 5.
De otra parte, en las fechas: 13 de abril, 25 de agosto, 16 de noviembre de 2016 y 23 de mayo de 2017 ha solicitado la libertad condicional al Juzgado que vigila su pena, de acuerdo con lo reglado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, petición que ha sido negada. 5.1. De la negación del subrogado penal de 13 de noviembre de 2016, impetró el recurso de reposición, pero el juzgado confirmó lo resuelto en la providencia impugnada. 5.2.
El fundamento del juzgado que vigila la pena para negar la libertad condicional ha sido no superar el factor subjetivo contemplado en el artículo 64, correspondiente a la valoración de la conducta; aclara que en proceso penal anterior, fue acusado por el delito de homicidio agravado y porte de armas de fuego, por el cual fue absuelto y sentenciado por concierto para delinquir, por esta razón el juzgado ejecutor se mantiene en lo resuelto, sin tener en cuenta el concepto favorable para la concesión del mismo. 5.3.
Frente al aspecto subjetivo de la valoración de la conducta, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” inserta en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ordenando que la valoración que haga el juez para decidir sobre la libertad condicional, debe tener en cuenta todas las consideraciones del juez de conocimiento, sean favorables o desfavorables. 6.
Por los hechos anteriores impetró acción constitucional ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal, el cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición. 6.1. Ante la Sala Penal del referido Tribunal solicitó iniciar incidente de desacato, pero hasta la fecha no se ha resuelto el mismo, desconociendo el trámite procesal de dicho incidente. 7.
Solicitó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de Bogotá, la asignación de un agente especial para la intervención del Ministerio Público ante el Juzgado Ejecutor, entidad que en respuesta el 27 de enero actual, le informó que se designó a la Delegada 53 Judicial II Penal de Bucaramanga y que para el caso en comento se debía dirigir a la Delegada 461 y por traslado de competencia del caso se asignó a la Procuraduría 294 Penal I, la cual rindió concepto el 24 de febrero del presente año.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado Luis Jaime González Ardila de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, informó que conoció de acción constitucional, en la cual el 17 de marzo hogaño le amparó al demandante el derecho fundamental al debido proceso, solicitándole al Director del Establecimiento Carcelario “ la Modelo de Bucaramanga”, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación remitiera al Juez Ejecutor la documentación necesaria para el estudio del permiso hasta de 72 horas elevado por el actor, igualmente le ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la misma ciudad, que en el término de 3 días siguientes al recibo de la documentación requerida, resolviera solicitud de permiso. 1.1.
El 20 de febrero el accionante presentó solicitud de incidente de desacato, por lo cual el Despacho realizó los requerimientos a las autoridades para el cumplimiento del fallo constitucional. 1.2. El 2 de marzo el juzgado demandado negó el permiso solicitado al no cumplir con el requisito objetivo, referente al quantum de la pena. Así mismo el 5 de junio de manera oficiosa estudió tal beneficio, siendo negado al no tener el lugar exacto donde permanecerá el incidentante durante el tiempo de permiso.
Solicita se declare improcedente la petición de amparo, por cuanto lo que pretende es que los demandados den cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y el despacho ha hecho las gestiones correspondientes para dicho cometido. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que el actor fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, negándosele los subrogados penales. 2.1.
Después del amparo tutelar de 17 de enero del presente año, se ha estudiado en dos oportunidades la concesión del permiso de 72 horas, los cuales se han negado por falta de requisitos. 2.3. En la adición de la respuesta anterior informó que mediante providencia de doce de junio, después de un minucioso análisis de la solicitud de permiso de 72 horas se concedió el mismo, al encontrar que reunía los requisitos. 3.
La Procuradora 294 Judicial I Penal, sostuvo que el sentenciado considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al negársele el subrogado penal de libertad condicional y permiso administrativo de 72 horas; revisado el expediente encontró que el 16 de noviembre anterior el Juzgado que vigila la pena le denegó la libertad condicional al considerar que el sentenciado incurrió en una conducta grave, decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue confirmado. 3.1.
Luego el 24 de abril y 22 de mayo del presente año, el despacho resuelve nuevas peticiones de libertad condicional, con auto de sustanciación, indicándole que debe estarse a lo resuelto en proveído de 16 de noviembre y 13 de diciembre de 2016. 3.2. De la petición que fue remitida a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, le fue direccionada a esa dependencia, por tanto el 24 de febrero le brindó la respuesta a lo solicitado, y que de la negación de la libertad condicional de 16 de noviembre del año anterior, ésta no fue impugnada por tanto la Juez de ejecución no le estaba quebrantando derecho alguno. Igualmente hace referencia a lo acontecido con el permiso administrativo de 72 horas confirmando lo ya informado por los funcionarios anteriores.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, refiere las actuaciones que ha adelantado con el fin de resolver la solicitud de permiso de hasta 72 horas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a tres situaciones diferentes: la primera hace referencia a la inconformidad de la orden constitucional dada el 17 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al Establecimiento Carcelario de Bucaramanga y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, referente al permiso administrativo de 72 horas, del cual el demandante inicio incidente de desacato para que se diera cumplimiento al fallo de tutela; la segunda a la negación del Juzgado Ejecutor en conceder el subrogado penal de libertad condicional y la tercera se contrae al trámite de la solicitud elevada a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia del proceso censurado. 5.
En cuanto a la solicitud del permiso administrativo de 72 horas, en la respuesta dada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entidad judicial que actualmente vigila la sanción impuesta, informó que por auto de 12 de junio del presente año le concedió dicho permiso a Andrés Mauricio Arango Paz, por lo tanto, se observa que la pretensión del demandante se resolvió plenamente. 5.1.
Por lo tanto, advierte desde ya la Sala que frente a ese punto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar en el tema indicado, es decir al demandante se le resolvió de fondo la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. 6.
Respecto del derecho de petición que presentó ante la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ésta mediante oficio No. 1089 de 26 de enero de 2017, le informó que la misma fue trasladada a la Procuradora 53 Judicial II Penal de Bucaramanga que interviene ante el despacho 5 de Ejecución de Penas. 6.1. Luego, la Procuradora 294 Judicial I Penal de la misma cuidad el 24 de febrero del presente año le informó que había realizado revisión al expediente, haciendo mención a cada uno de los interrogantes del censor, además, que esa Delegada tiene la función de hacerle seguimiento a las actuaciones del Juzgado 5 de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad, por lo cual se advierte que se resolvió el derecho de petición presentado de forma clara, de fondo y de manera congruente con lo solicitado, por lo cual se negará la petición de amparo frente a este inconformidad del demandante. 7.
Por último, acerca del subrogado penal de libertad condicional, se advierte que mediante providencia del 16 de noviembre anterior le fue negado dicho beneficio al accionante al no cumplir el requisito subjetivo atinente a la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta la providencia del juez de conocimiento, el cual señaló: “ el penado bajo el alias Sebastián y con el rol de comandante financiero, fue integrante del grupo criminal de paramilitares denominado los rastrojos al que se le atribuye la comisión de varias conductas ilícitas”. 7.1.
El Juez ejecutor igualmente anotó: Es así que el penado por la gravedad de la conducta ilícita que cometió representa sin equívocos un grave peligro para la comunidad y ese supuesto lleva a no ver satisfecho el requisito subjetivo, por el que se negará la solicitud de libertad condicional al estimar que el condenado está necesitado de tratamiento penitenciario para el afianzamiento de ciertos valores necesarios para la convivencia en sociedad”. 7.2.
Vale decir que dicha decisión fue objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de tutela de 17 de enero de 2017, de la misma forma, posterior a ese pronunciamiento ha solicitado en dos oportunidades dicho subrogado, que se han resuelto por medio de auto de sustanciación, ordenando estarse a lo resuelto en proveído de 25 de agosto y 13 de diciembre de 2016, al considerar: “que no se aportó ningún elemento de juicio nuevo (cómputos para redención, certificados de asistencia a cursos talleres, etc.), que permitiera un nuevo estudio de fondo.
Por tanto, la Sala es claro que al haber ya un pronunciamiento del juez constitucional en el tema planteado, no se puede entrar a estudiar lo mismo, máxime si como informó el juzgado ejecutor no han variado los presupuestos desde la última decisión; lo anterior, sin perjuicio que una vez cambien las condiciones y tenga nuevos elementos de juicio pueda hacer la petición nuevamente ante el juez de ejecución y éste tendrá el deber de resolver por auto interlocutorio y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto, tiene la posibilidad de impugnar la decisión ante el juez de conocimiento, escenario idóneo para la protección de los derechos fundamentales que demanda en el presente trámite tutelar, es decir, al estar en curso el proceso, dentro del trámite del mismo se debe resolver todo lo atinente al seguimiento de la pena que cumple, de lo contrario sería desconocer la función del juez natural y la subsidiariedad de la acción constitucional. 7.3.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado, frente a la petición del subrogado penal de libertad condicional. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
Segundo.- En lo demás NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por Andrés Mauricio Arango Paz. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14