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STP9138-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 105202 ROICER ENRIQUE MORALES AYALA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9138-2019 Radicación N° 105202 Acta n° 163 Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROICER ENRIQUE MORALES AYALA, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Séptima Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, autoridades con sede en Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión a la acumulación de sanciones impuestas a ROICER ENRIQUE MORALES AYALA en los procesos que se le adelantaron por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, falsedad, homicidio en persona protegida secuestro simple, entre otros, se encuentra privado de la libertad descontando pena equivalente a 480 meses de prisión, Frente a la solicitud elevada al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, para que fuera ubicado en fase de mediana seguridad, se le informó lo improcedente de su petición por registrar procesos pendientes.

El 04 de marzo de 2019, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA solicitó a la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, expidiera “ paz y salvo en los procesos que hayan sido objeto de investigación ”. Mediante Oficio DS-10-21 E7-OF-057, se le hizo saber al interesado que “ le aparecen activos los radicados 76134, 83213 y 157882, por el delito de homicidio en persona protegida, los cuales se encuentran en etapa de instrucción ”.

En vista de lo anterior, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA elevó un derecho de petición a la Fiscalía competente para que en los asuntos referenciados se “ resuelva mi situación jurídica ”. La titular de la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, por medio del Oficio DS-10-21 E7-OF-087 del 11 de abril del año en curso, le indicó que: “con relación a los radicados que según el Sistema Sijuf están pendientes en este Despacho, (76134-83213-157882), le informamos que me encuentro revisando progresivamente cada una de las investigaciones en el Despacho, ya que asumí recientemente como Fiscal Séptima.

En tal sentido, oportunamente se le dará información de la decisión que se tome en cada una de las investigaciones por usted referidas. Teniendo en cuenta que cada decisión que aquí se determine se le notificara legalmente”. Inconforme con la respuesta suministrada, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, y en su lugar, se le ordenara a la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán “ resuelva mi situación jurídica de fondo en un tiempo prudencial, perentorio y sin dilaciones ”.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS El 6 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que consideró les podía asistir interés en este trámite constitucional. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, autoridades con sede en Popayán, al unísono solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

A pesar de haberse librado la respectiva comunicación, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que el despacho judicial accionado atendió las peticiones elevadas por el aquí accionante y como se trata de definir la situación jurídica en tres asuntos de complejidad, pues son de competencia de la justicia especializada, tampoco podía señalarse que se hubiere incurrido en una mora injustificada, dadas las calidades de las investigaciones.

LA IMPUGNACIÓN ROICER ENRIQUE MORALES AYALA, recurrió el fallo de primera instancia alegando que lleva más de 15 años privado de la libertad y la Fiscalía Séptima Especializada no se pronuncia de fondo sobre “ mi situación jurídica ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

De otra parte, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto inicialmente referenciado toda vez que ROICER ENRIQUE MORALES AYALA, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta es el mismo accionante quien a la petición de amparo anexó copia de la respuesta suministrada por la titular de la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, y en la que le puso de presente las razones por las cuales no podía, por el momento -estaba recién posesionada y se encontraba revisando todos los asuntos asignados a su cargo- resolverle la situación jurídica en las investigaciones que cursan en su contra bajo los radicados 76134, 83213 y 157882.

Sin que el interesado hubiere manifestado inconformidad alguna al respecto. 6. Anota la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de la manera como lo pretendan los asociados. 7.

Además, mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.

Finalmente, frente a la presunta mora alegada por el accionante en el escrito de impugnación, se le hace saber que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ROICER ENRIQUE MORALES AYALA resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Efectivamente, el aquí accionante, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán. Además, si en actor se encuentra privado de la libertad es producto de la acumulación de penas impuestas en otros asuntos.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11