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STP9138-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3360 de 2003Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9138-2017 Radicación n° 92311 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Procuradora 100 Judicial II Penal de Bogotá, quien actúa a nombre de JOSÉ DEL CARMEN LINDARTE PÉREZ, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 92 Seccional de Bogotá y Segunda Especializada también de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto de esa misma ciudad, trámite que se extendió al Fiscal Tercero Delegado ante el Gaula de la Policía Nacional y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Expone la parte accionante, que el señor José del Carmen Lindarte Pérez se encuentra recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, a órdenes del Jugado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Desde ese centro de detención solicitó la revisión del proceso seguido en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 21 de diciembre de 2012 lo condenó a la pena principal de 75 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado, actuación que desconocía y de la que sólo se enteró en diciembre de 2016, cuando fue capturado para hacer efectiva la pena privativa de la libertad.

Indica que el 4 de marzo de 2006 se desmovilizó como miembro del Bloque Norte de las Autodefensas pero el 4 de abril siguiente fue capturado por el delito de homicidio agravado, por lo que permaneció privado de la libertad desde esa fecha hasta el 11 de febrero de 2014, cuando salió en libertad por órdenes del Juzgado que vigilaba la pena impuesta por esa conducta.

Se resalta entonces que el proceso por el delito de concierto para delinquir agravado, se tramitó mientras se encontraba privado de la libertad, juzgado en ausencia y vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, entre otros. Con esta acción pretende el actor se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar por el delito de concierto para delinquir, por tratarse de una actuación surtida con quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de aludir a los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, adujo que en este evento no se cumplían las condiciones fácticas y jurídicas para su prosperidad. 2.

Al respecto sostuvo que de acuerdo con los elementos de prueba que se allegaron con la demanda, se advertía que el actor contó con su defensor quien lo asistió en la audiencia pública donde efectuó el correspondiente pronunciamiento, limitándose a la declaración de responsabilidad que el enjuiciado efectuara en la diligencia de versión libre ante la Fiscalía el 3 de marzo de 2006. 3.

Agregó que Pérez Lindarte conoció de la actuación seguida en su contra y era consciente que el fallo a emitir sería condenatorio, ya que según el texto de la sentencia la principal prueba de cargo fue precisamente la aceptación libre, expresa y voluntaria que efectuó en la referida versión libre, por lo tanto, le compelía indagar sobre el estado del proceso, bien a través de su defensor o de manera personal.

Por lo anterior, no tenía ningún asidero lo aducido respecto de la sorpresiva investigación en su contra y tampoco la condena impuesta “puesto que resultaba la senda de decisión más lógica ante su declaración autoincriminatoria realizada desde fases previas de la investigación.” 4. Respecto de la alegada circunstancia de hallarse privado de la libertad por la causa seguida por el delito de homicidio, indicó que además de no haberse acreditado tal hecho, no resultaba determinante para producir efectos sobre los derechos fundamentales, toda vez que el actor tuvo pleno conocimiento sobre el proceso y por ello debió realizar las acciones pertinentes en pro de su defensa, entre ellas informar su detención, solicitar constancia del estado de la investigación, aportar las pruebas que estimara pertinentes y deprecar el traslado a las respectivas audiencias.

Aunado a ello, la fiscalía en ningún momento fue enterada de la situación jurídica de Lindarte Pérez. 5. Estimó así la improcedencia del amparo deprecado al no advertir compromiso de los derechos fundamentales dentro del proceso penal tramitado en contra del accionante, pues las pruebas allegadas no indicaban irregularidad alguna al interior de esa actuación.

3. LA IMPUGNACIÓN La Procuradora 100 Judicial II Penal impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Los fundamentos jurídicos de la sentencia evidenciaban un desprecio por las pruebas que se aportaron con la demanda y las que durante el trámite se allegaron, desafiándose así el concepto del respeto de los derechos fundamentales que de manera pacífica y reiterada ha decantado la Corte Constitucional. 2.

Se hizo alusión de las citas jurisprudenciales sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, pero no precisó las razones y pruebas que permitían descartar cualquiera de los eventos en los que de manera excepcional se torna viable, ya que no se refirió al análisis que se efectuó en la demanda para demostrar que era la acción constitucional el único medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos comprometidos. 3.

Incurrió también el Tribunal en contradicción al concluir que a pesar de no contar con la información que en su momento requirió, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado accionado, se advertía la garantía de los derechos pues el defensor asistió a la audiencia pública de juzgamiento y había deprecado condena en su contra, omitiéndose la información contenida en el acta de visita practicada al respectivo proceso, en la cual se dejó constancia detallada de dicha actuación, “evidenciándose que la única prueba de cargo fue la versión libre rendida por aquél, el día de su desmovilización colectiva y como acto necesario para iniciar el proceso de reincorporación a la vida civil, más no como acto de indagación propiamente dicho, porque nunca lo hubo.” 4.

El a quo omitió igualmente que el fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales se sustentó en la indebida vinculación del implicado como persona ausente, dado que los funcionarios encargados de la investigación y la etapa del juicio no adelantaron todas la diligencias tendientes a lograr su comparecencia, pues se libró únicamente una orden de captura con fines de indagatoria sin que se hubiese indicado la dirección o lugar de residencia pesar de que en la versión libre señaló la vereda Osos del municipio de San Martin, sin que se hubiese indagado acerca de la información que suministró el entonces DAS acerca de la existencia de una condena en su contra por el delito de homicidio. 5.

Indicó la recurrente que la afirmación del a quo en cuanto a que el aquí accionante conocía la actuación seguida en su contra, desconocía abiertamente los derroteros jurisprudenciales que se consignaron en la demanda de tutela y que aluden a las vías de hecho cuando la persona privada de la libertad desconoce la existencia de un proceso penal “…bien por falta de diligencia de las autoridades que conocen del mismo o por falta de actualización de las bases de datos de las entidades encargadas de llevar los registros correspondientes”. 6.

Cuestionó también la afirmación del a quo de no haberse probado que el actor se hallaba privado de la libertad para el momento en que se inició el proceso por el delito de concierto para delinquir, ya que tanto en la demanda como en el acta de inspección se precisó que luego de la desmovilización aquél había sido detenido por el delito de homicidio en abril de 2006, de manera que desconocer tal estado y pretender que estuviera atento del devenir de la actuación, desconocía los derechos de orden superior. 7.

Concluyó que el Estado no podía imponer cargas imposibles a una persona privada de la libertad, con mayor razón si, como en este caso, se trata de alguien que no sabe firmar y quien se desmovilizó a fin de obtener los beneficios ofrecidos por Gobierno, que desconocía además sus garantías y las decisiones dictadas en su contra, por eso, “no puede en modo alguno sostenerse que fue vencido en juicio después de ser oído, porque eso no ocurrió y no por conducta que se le pueda atribuir a él, sino al Estado.” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Es más, en un Estado Social y de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho o causal de procedibilidad.

Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T-218 de 2010): 4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. 4.

En el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, se tiene que las autoridades a cargo del diligenciamiento desatendieron sus deberes y con ello quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al coartarle la posibilidad de ejercer el derecho de defensa dentro de la actuación penal ante su indebida vinculación al plenario. 4.1.

A la anterior conclusión se arriba luego de verificar las diferentes actuaciones que se adelantaron al interior del respectivo proceso, las que fueron detalladas en la inspección practicada al expediente por parte de la Procuradora. Veamos: i) En cumplimiento del Decreto 3360 de 2003, Juan Francisco Prada, miembro de las autodefensas unidas de Colombia, presentó un listado de personas pertenecientes a ese grupo armado ilegal, donde se relacionó a José del Carmen Lindarte Pérez, quien, según acta del 3 de marzo de 2006 se presentó ante un fiscal anticorrupción, razón por la cual se inició investigación previa en su contra y se dispuso escucharlo en versión libre, en la cual manifestó haber pertenecido durante año y medio a las AUC en calidad de patrullero en la zona de la cordillera al sur del Cesar y fijó como lugar de residencia la vereda Osos del Municipio de San Martín. ii) El asunto fue asignado a la Fiscalía 92 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Despacho que en resolución del 27 de enero de 2009, basado en la información suministrada por el DAS, en el sentido que Lindarte Pérez registraba una condena por el delito de homicidio, precisó que no era acreedor a los beneficios jurídicos previstos en las Leyes 782 de 2002 y 1312 de 2009; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a las Fiscalías Especializadas de Valledupar. iii) El asunto correspondió a la Segunda de esa unidad, la cual abrió formalmente la investigación el 19 de marzo de 2010 y ordenó la vinculación mediante indagatoria del citado y para ello libró orden de captura sin que se hubiese hecho alusión alguna en punto del lugar de su residencia. El 30 de noviembre lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, y el 28 de febrero de 2011 resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, donde se reiteró su aprehensión. iv) Sin que se hubiese practicado pruebas, el 9 de mayo de 2011 se cerró la fase de instrucción y el 31 de ese mismo mes y año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Lindarte Pérez por el delito antes aludido. v) La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, Despacho que luego de surtidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 21 de diciembre de 2012 dictó sentencia condenatoria en contra del aquí accionante imponiéndole pena de 75 meses de prisión. vi) El 30 de noviembre de 2016 José de Carmen Lindarte Pérez fue capturado para el cumplimiento de la sanción impuesta, encontrándose por ello recluido en la cárcel La Picota y a órdenes del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. vii) Obra también en el expediente información del INPEC en cuanto a que Lindarte Pérez permaneció recluido en la cárcel de Cúcuta desde el 5 de noviembre de 2006 hasta y el 14 de febrero de 2014, y en el establecimiento penitenciario La Picota de Bogotá desde el 7 de diciembre de 2016. 4.2.

La anterior relación procesal, conforme lo demanda la Procuradora 100 Judicial II Penal, deja entrever la falta de diligencia de los funcionarios judiciales para enterar al procesado de la actuación que se surtía en su contra y su posterior resultado, para garantizar así su posibilidad efectiva de que se apropiara de la defensa al interior del mismo.

Lo señalado si se tiene en cuenta que la Fiscalía instructora se limitó a librar una orden de captura tendiente a oír en indagatoria al implicado sin que se hubiese registrado la dirección que dejó en la diligencia de versión libre; pero más grave aún, ninguna atención se le prestó a la información que en su momento suministró el otrora DAS respecto de la existencia de una condena por el delito de homicidio emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica en contra de Lindarte Pérez, circunstancia que compelía a que se adoptaran las averiguaciones ante las autoridades pertinentes y establecer así la situación jurídica del procesado y lo más importante, su ubicación. Con tal omisión, la Fiscalía continuó la fase de instrucción y ante la ausencia del procesado lo declaró persona ausente, para luego, sin que se hubiese practicado prueba alguna, cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario.

En la fase del juicio, la situación no varió en nada, pues con los escasos elementos de juicio que se allegaron al expediente, se cumplió con cada una de las etapas procesales para finalmente emitir sentencia condenatoria, decisión que tampoco conoció el aquí accionante. 4.3. La Sala acoge los planteamiento expuestos por la Procuradora que representa los intereses del accionante tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, toda vez que demostrado quedó que no se adelantaron todas la diligencias tendientes a la comparecencia del encartado a la investigación en aras de efectivizar o materializar sus derechos al interior de la misma, con mayor razón dada su condición de privado de la libertad por cuenta de otro asunto, pues recordemos que en tal estado estuvo desde el 5 de noviembre de 2006 y el 14 de febrero de 2014, según lo certificó el INPEC.

Es deber del funcionario judicial, llámese fiscal o juez de la causa, de cara a un pleno acatamiento al principio del debido proceso, realizar todas las labores investigativas con la finalidad de dotar al sindicado de la posibilidad de enterarse de la investigación en curso, no hacerlo sin duda alguna compromete el derecho al debido proceso y por supuesto el de defensa, ya que no tuvo la oportunidad de rendir indagatoria, acto que se traduce en el medio de defensa primigenio al interior del proceso, aunado a que no le fueron comunicadas ninguna de las decisiones adoptadas, de manera que una actuación adelantada de esa manera no puede mantenerse y por eso surge necesaria intervención del juez de tutela para subsanarla.

En punto de los juicios adelantados con personas ausentes, Corte Constitucional indicó (CC-591 de 2005): En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal.

No obstante lo anterior, la vinculación del imputado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Política si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y ( iii ) la evidencia de su renuencia”. 4.4.

En conclusión, contrario a las afirmaciones expuestas por el a quo, que por cierto se alejan por completo de los elementos de prueba que se allegaron al expediente, en este caso no se aprecia un esfuerzo real para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, pues habiéndose conocido en el procedimiento algunos datos que de haberse empleado adecuadamente hubieran permitido la ubicación, no se impartió orden alguna tendiente a su verificación, yerros que no es dable pasar desapercibidos, ante el evidente cercenamiento en la posibilidad de conocer y participar en el proceso.

En consecuencia, aparece evidente un defecto de los que la doctrina constitucional ha denominado de tipo procedimental, que no es distinto al alejamiento de las formas propias del juicio. Así, surge inevitable la nulidad de la actuación, desde la declaratoria de persona ausente, toda vez que previa a ella no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se adelantó el asunto en comento. 5.

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ampararán los derechos al debido proceso y defensa. Corolario de ello, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación como persona ausente de José del Carmen Lindarte Pérez, inclusive, a fin de que la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar ajuste el procedimiento conforme con las pautas anteriormente fijadas.

Comoquiera que el sentenciado se halla a órdenes del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte la decisión que en derecho corresponda en punto de la libertad de Lindarte Pérez y remita la actuación a la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso y defensa a favor de José del Carmen Lindarte Pérez. Segundo-. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación como persona ausente de José del Carmen Lindarte Pérez, inclusive, dentro del proceso que cursó en contra del citado por el delito de concierto para delinquir.

En consecuencia se dispone: a. Ordenar al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte la decisión que en derecho corresponda en punto de la libertad de Lindarte Pérez y remita la actuación a la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar. b. Ordenar a la citada Fiscalía que una vez recibido el expediente, proceda a ajustar el procedimiento conforme con las pautas fijadas en la ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se tramitó el asunto.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 17