CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74242 JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9138-2014 Radicación No. 74242 (Aprobado Acta No. 215) Bogotá. D.C., ocho de julio de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1.- La abogada Eliana Arcila Montoya en calidad de apoderada judicial del señor José FABIÁN GUZMÁN PATIÑO en el libelo de la acción de amparo puso de presente que, su representado fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por el ilícito de concierto para delinquir, actuación que fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para lo de su competencia, toda vez que, su prohijado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional La Picota de esta ciudad. 2.2.- Igualmente afirma que al señor JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO le fue diagnosticado en el mes de febrero de 2012 cáncer testicular, el cual hizo metástasis en pulmón y cerebro, como consecuencia de la progresión tumoral que presenta, quedándole a raíz de las diversas atenciones médicas que ha recibido una secuela consistente en “(…) hemiplejia derecha por lo cual requiere ayuda permanente para sus actividades básicas cotidianas ya que no es capaz de valerse por sí mismo”. 2.3.· Dada la situación anterior aduce la apoderada del accionante, se ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la “prisión domiciliaria”, siendo negado dicho beneficio, pese a los distintos dictámenes del Instituto de Medicina Legal en donde se establece que el actor se “ENCUENTRA EN ESTADO CRAVE POR ENFERMEDAD”. 2.4.- Así, sostiene la abogada del demandante, que los Juzgados Séptimo (7) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en primera y segunda instancia respectivamente, incurrieron en una vía de hecho al negarle al señor JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave conforme lo dispuesto (sic) en el artículo 68 del Código Penal.
Toda vez que, no tuvieron en cuenta que desde el 18 de enero de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que “Según el reglamento técnico de Medicina Legal, los conceptos “Estado grave por Enfermedad” y “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” son homólogos”. 2.5.- De esta forma manifiesta que las entidades accionadas se atuvieron al tenor literal del artículo 68 del Código penal, sin consideración a que, no obstante el Instituto de Medicina Legal en el último de los dictámenes periciales que le fue practicado al accionante el 23 de diciembre de 2013, establece que “LA INCOMPATIBILIDAD EN RECLUSIÓN FORMAL DEPENDE;
SI EL INPEC SE ENCUENTRA EN LA CAPACIDAD DE GARANTIZAR SU ATENCIÓN DE SALUD ACORDE CON LAS INDICACIONES DADASPOR SUS MÉDICOS TRATANTES”; lo cierto es que, el concepto dado en torno a su estado grave por enfermedad es homólogo al de “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”. 2.6.- En igual sentido indica que, diversas han sido las contestaciones que se han producido por parte de la E.P.S. CAPRECOM y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en donde informan entre otras cosas, que el señor JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO “(…) de acuerdo con la patología que presenta (sic) un Cáncer de Testículos con Metástasis requiere atención integral de tercer y cuarto nivel al interior de las áreas de sanidad del establecimiento carcelario COMEM PICOTA no se pueden brindar, pues la infraestructura y el nivel de atención no lo permiten.
El personal médico asistencial y paramédico que tiene la I.P.S. CAPRECOM PICOTA no puede estar 24 horas permanente de hospitalización y cuidados paliativos que el señor requiere para mantener su calidad de vida, pues nuestra atención es de consulta externa.” 2.7.- La representante del accionante requiere sean tutelados los derechos de su poderdante al debido proceso, salud, vida y dignidad humana, y como consecuencia de ello, le sea reconocido el “sustituto de la prisión domiciliaria”, dado que padece una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional al constatar que las autoridades judiciales incurrieron en “un defecto tanto sustantivo como fáctico”.
Adujo, entre otros argumentos, los siguientes: … [N]o solo el Juzgado Séptimo (7) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se basó en una norma que resulta inaplicable para el caso en concreto como lo es, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sino adicionalmente, junto con el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, no tuvieron en cuenta los diversos medios de convicción aportados por la apoderada del accionante, restándole valor a los diversos dictámenes proferidos por el Instituto de Medicina Legal, donde además de establecerse que la condición de JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO cumple con los criterios para considerarlo que está en “GRAVE ESTADO DE SALUD POR ENFERMEDAD”, se señala que “(…) los conceptos “Estado Grave por Enfermedad” y “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” son homólogos”.
Para esa Corporación, aunque los derechos fundamentales de los internos resultan limitados por el Estado, con ocasión de la privación de la libertad, ellos no pueden ser desconocidos en una forma arbitraria y subjetiva. Agregó que, dado el grave estado de salud del accionante, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, no autorizó la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado debido a que corresponde al Juzgado Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con base en los parámetros señalados en la sentencia, y eventualmente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, valorar integralmente los medios de convicción aportados por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá impugnó la anterior decisión, esgrimiendo su inconformidad en los siguientes alegatos: i) « … [E]s menester precisar que la defensora accionante antes de la decisión proferida el 31 de diciembre de 2013, nunca solicitó la reclusión domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusión formal atendiendo (sic) el Artículo 68 de la Ley 599 de 2000, como lo deja expuesto el fallo de tutela.
Si bien es cierto la apoderada instauró una petición sin anexos en ese sentido, la misma ingresó por parte del Centro de Servicios al Juzgado el 8 de enero de 2014 y sobre ella el Despacho mediante auto del 13 de enero de 2014 dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 31 de diciembre de 2013 ». ii) « Contrario a lo afirmado por el Tribunal, si se hizo alusión al Artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en la decisión del 31 de diciembre de 2013.
Si bien no se tuvo en cuenta la disposición antes mencionada en la parte resolutiva de la providencia, lo cierto es que en criterio de este Juzgador las decisiones adoptadas acogiendo el Artículo 461 de la Ley 906 de 2004 el cual remite al artículo 413 de la misma disposición o el Artículo 68 de la Ley 599 de 2000 producen efectos similares pues persiguen que el penado obtenga la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave como sustitutiva de la pena de prisión intramural o reclusión domiciliaria o hospitalaria incompatible con la vida en reclusión formal ». iii) « Aduce el Tribunal que por parte de este Despacho y el Juez de segunda instancia, no se tuvieron en cuenta los elementos de juicio aportados por la defensora, y efectivamente es así por cuanto fueron allegados solo al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto del 31 de diciembre de 2014.
Luego entonces no podía este Juzgador proferir una decisión con fundamento en ellos cuando se observa que la accionante ni siquiera elevó petición tendiente a que se le otorgara la reclusión domiciliaria a su prohijado y aquí la decisión se derivó fue con fundamento dictamen (sic) practicado el 23 de diciembre de 2013. Tal situación fue resaltada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira al resolver el recurso de apelación… » iv) « Frente al defecto fáctico que resalta el fallo de tutela en el sentido que los 2 (sic) Despachos accionados restaron valor a los elementos de prueba (anteriores y no recientes) aportados por la accionante tales como el escrito de 4 de mayo de 2013 del INPEC donde se indica que esa Entidad no puede atender las necesidades en salud prioritaria del enfermo y que el Instituto de Medicina Legal en dictamen del 18 de enero del 2012 estableció que los conceptos “estado grave por enfermedad y enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal son homólogos”, es menester precisar que los servicios de atención médica que ha requerido el penado siempre le han sido suministrados por parte del régimen contributivo en la EPS donde se encuentra afiliado desde el momento en que ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Es así como en varias oportunidades ha estado hospitalizado en las Clínicas Marly y la Fundación Santa Fe. De otra parte aun cuando los términos estado grave por enfermedad y enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal sean homólogos según Medicina Legal, lo cierto es que en este caso se dejó en claro en el dictamen del 23 de diciembre de 2013 que la enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal dependía de si el sitio de reclusión garantizaba la atención médica al condenado, lo que ha ocurrido a lo largo de este año ». v) « Poner de presente que no se tuvo en cuenta en esta oportunidad el dictamen del 18 de enero de 2012 al momento de proferir esta decisión es contrario a la realidad pues ya en pretérita oportunidad el Juzgado 16 de Ejecución de Penas Permanente en auto del 2 de marzo de 2012 había negado la prisión domiciliaria basándose en este dictamen y con fundamento en el Numeral 4º del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ». vi) « … [E]n este proceso se han instaurado varias acciones de tutela dirigidas a obtener por esta vía la reclusión domiciliaria o prisión domiciliaria.
Inclusive mediante tutela del 19 de abril de 2012 fallada por el Juzgado 24 Civil Municipal se ordenó el traslado del penado a su residencia amparando el derecho fundamental a la vida. Esta decisión fue a la postre revocada por el juzgado 20 Civil del Circuito ». vii) Por último, agregó: « … Así mismo en el fallo condenatorio en el aparte pertinente a la solicitud de la aplicación del Numeral 4º, Artículo 314 se dejó en claro que “la Fiscalía hizo llegar al Juzgado un informe ejecutivo de fecha 22 de agosto de 2011 en el que se indicaba que por información de fuente humana se tuvo conocimiento que los resultados que sirven de base para la solicitud de prisión domiciliaria fueron alterados y por ellos se pagó una fuerte suma de dinero ».
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se analizarán, en primer lugar, dos objeciones formuladas por el recurrente que de resultar ciertas inhibirían la intervención del Juez Constitucional: i) La posible temeridad de la acción, y ii) La supuesta alteración del dictamen uno de los dictámenes que sirven de base para la solicitud de prisión domiciliaria.
En el primer caso, no es posible predicar la temeridad de la presente acción constitucional porque, aunque existe identidad de pretensiones y sujetos vinculados la nueva petición de amparo tiene como sustento fáctico la reticencia de las autoridades judiciales para conceder la prisión domiciliaria en relación con el dictamen médico de 23 de diciembre de 2013.
Resáltese que la sentencia citada por el señor Juez, dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal el 19 de abril de 2012, se produjo hace más de un año y medio, de lejos muy anterior a la nueva condición clínica allí registrada. En cuanto a la segunda objeción, nótese que el informe ejecutivo de la Fiscalía, al cual hace referencia el recurrente, es de 22 de agosto de 2011, esto es, con anterioridad a los dictámenes médicos de 18 de enero de 2012 y 23 de diciembre de 2013.
Ninguna de esas objeciones constituye motivo para decretar la temeridad de la acción o revocar la protección constitucional concedida por el Tribunal. Ello sería suficiente para clausurar el asunto, de no ser porque la Sala no comprende por qué el señor Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá esgrime, como motivo de impugnación, el contenido de un informe ejecutivo basado en “ información de fuente humana” cuando tal situación no ha sido verificada y tampoco atañe a los recientes dictámenes de Medicina Legal.
Se observa, prima facie, que esa afirmación es un prejuicio que busca restarle importancia a la gravedad de la condición de salud del recluso, sobre la base de la mera especulación, incompatible con las presunciones de buena fe y de inocencia consagradas en los artículos 83 y 29 de la Constitución Política y de autenticidad de los dictámenes e informes rendidos por Medicina Legal.
Esas garantías constitucionales, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, forman parte de “los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso”, que no pueden ser desconocidas por el funcionario encargado de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales ni por ninguna otra autoridad estatal.
Sin perjuicio de la decisión que se adopte más adelante, se exhortará al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá para que se abstenga de esgrimir prejuicios o suposiciones en las actuaciones judiciales en las que intervenga. Aclarado lo anterior, la Sala abordará los otros motivos de inconformidad expuestos por el recurrente. 2.
Expone el impugnante que los elementos de juicio aportados por la defensora fueron allegados solo al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto del 31 de diciembre de 2014. Revisado el plenario se constata que, en efecto, las autoridades accionadas solo tuvieron en cuenta el dictamen pericial practicado el 23 de diciembre de 2013 y la información con la que contaba el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá hasta el 31 de diciembre de 2013.
La documentación, fotografías y vídeos aportados por apoderada judicial junto con el escrito de apelación, no fueron tomadas en cuenta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, debido a que no estuvieron a disposición del juzgador de la primera instancia. Lo mismo ocurrió con el dictamen del 18 de enero de 2012, pero porque, en criterio de los accionados, ese elemento probatorio fue valorado por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas Permanente en el auto de 2 de marzo de 2012, en cual negó la prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 4º del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Constatándose así lo manifestado por el Tribunal, en el sentido de que esas autoridades judiciales accionadas omitieron el análisis integral de todos los elementos probatorios existentes en el plenario. 3. En criterio del Juzgador las decisiones adoptadas acogiendo el Artículo 461 de la Ley 906 de 2004, el cual remite al artículo 413 de la misma codificación, o el Artículo 68 de la Ley 599 de 2000, producen efectos similares.
No hay duda de que esas disposiciones se encuentran vigentes, conclusión que se obtiene de las sentencias dictadas por esta Corporación el 1° de junio de 2006, rad. 24531 y 11 de abril de 2007, rad. 26297. Nótese que allí se analizó el requisito del límite punitivo, ente otros, para la concesión de la detención domiciliaria consagrado por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, reflexión que puede hacerse extensiva a la vigencia del artículo 68 de la misma normatividad.
Pero, aunque se trata de normas distintas, en lo que concierne a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la distinción es irrelevante dado que ellas cumplen el mismo propósito. Por esa razón, la Sala no comparte el criterio del Tribunal, según el cual el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo. Sin embargo, cabe resaltar que el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 es una norma con un contenido especial en relación con el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo original es la regulación de los aspectos relacionados con la detención preventiva, siendo aplicable en ejecución de penas debido a la remisión ordenada por el Legislador.
Al Juez ejecutor, en ese contexto, en virtud del principio de especialidad normativa, le corresponde invocar la primera norma y no la segunda. 4. Afirma el recurrente que los despachos accionados valoraron los elementos de prueba (anteriores y no recientes), incluido el dictamen pericial del 23 de diciembre de 2013, donde se dijo que la enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal dependía de si el sitio de reclusión garantizaba la atención médica al condenado, lo que ha ocurrido a lo largo de este año pues, los servicios de atención médica que ha requerido el penado siempre le han sido suministrados por parte del régimen contributivo en la EPS donde se encuentra afiliado desde el momento en que ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Para la Sala el criterio expuesto por el impugnante, reiterativo de las motivaciones de las providencias atacadas, adolece de razonabilidad debido a que se fundamenta en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta la integridad de los medios probatorios existentes en el plenario, situación que se ha traducido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y constituido en una grave amenaza de perjuicio irremediable.
Veamos por qué: El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en la providencia de 31 de diciembre de 2013, describió la condición clínica del recluso en los siguientes términos: Se trata de un paciente de 38 años de edad con antecedente de cáncer de testículo derecho diagnosticado en febrero de 2011 a quien se le realizó manejo quirúrgico (orquiectomía) y quimioterapia, durante este proceso encontraron metástasis a pulmón, manejadas con cirugía y continuando con esquema de poliquimioterapia, en abril de 2013 encuentran metástasis cerebrales posterior (sic) el paciente presenta síndrome convulsivo que hasta la actualidad aqueja aumento de convulsiones y hemiparesia derecha, posterior realizan ciclo de radioterapia encefálica; y en control de imágenes diagnosticas de diciembre de 2013 en gammagrafía ósea reportan infiltración metastasica a reja costal izquierda y fémur ipsilateral.
Pendiente nueva valoración. Este paciente ha sido valorado en múltiples ocasiones por medicina legal donde se concluye que reúne los criterios para estado grave de salud por enfermedad y en este informe se reitera la información, se considera que el cuadro clínico de este paciente de dos años de evolución constituye una enfermedad maligna, invasiva y mal pronóstico, que se encuentra en inmunosupresión farmacológica por polimioterapia que lo hace susceptible de adquirir infecciones lo cual lo pone en riesgo de múltiples complicaciones en este lugar de hacinamiento. –Resalta la Sala- A su turno, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, al desatar la decisión de segunda instancia, hizo similar constatación: Como se indicó al comienzo, con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida por este juzgado en las calendas de octubre de 2013, el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso una nueva valoración médica para GUZMÁN PATIÑO, la cual fue realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a través de dictamen emitido por el galeno forense en dicha experticia, para el Despacho no hay duda que la patología que padece el señor JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO es muy grave, y tal como bien lo apunta la defensora, cierto también es que de acuerdo a los hallazgos descritos en el referido dictamen, recientemente el cáncer que padece el penado GUZMÁN PATIÑO ha hecho metástasis en su sistema óseo. –Resalta la sala- Resáltese que, no obstante la constatación de la gravedad de los padecimientos del condenado, las dos autoridades concluyeron que el interno debía continuar en reclusión. El juez ejecutor apoyó esa determinación con los siguientes argumentos: i) « El Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que la incompatibilidad con la reclusión formal dependía de si el INPEC se encontraba en condiciones de garantizar las atenciones médicas acordes con las indicaciones dadas por los médicos tratantes ». ii) « Corresponde al Director General del INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota garantizar que el penado no se encuentre en condiciones de hacinamiento y velar porque se le dispense, sin dilación alguna, la atención medica requerida o, en su defecto, se le trasladara (sic) a otro centro penitenciario y carcelario donde se le ofrecieran las condiciones adecuadas ». iii) « Las patologías que afectan la salud del penado, han sido las mismas por las que se ha negado la reclamada sustitución en varias oportunidades ».
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira ratificó las razones del Juez ejecutor y agregó siguiente: i) « Del contenido del artículo 68 del Estatuto Penal se colige que el concepto médico legista especializado recae no solamente respecto de la “enfermedad muy grave”, sino además, de su condición de ser “incompatible con la vida en reclusión formal”, por lo que es el perito quien debe suministrar al funcionario judicial la certeza o convencimiento sobre los supuestos de índole objetivo exigidos por la norma, para que la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad sea posible ». ii) Aunque no desconoce que la enfermedad ha avanzado notoriamente “no es menos cierto que el INPEC ha garantizado hasta ahora la atención medica que ha demandado el estado de salud del condenado…”. iii) « Si bien el centro de reclusión donde actualmente se encuentra recluido el señor JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO no cuenta con los niveles de atención que la enfermedad que padece amerita (sic), lo cierto es que a la fecha se le está garantizando el acceso a los servicios que requiere, y por ende el despacho (sic) mantiene su postura en el sentido que no se dan las condiciones para disponer la reclusión domiciliaria ». iv) « El concepto emitido por el Doctor Jaime Natera Hoyos, médico tratante, según el cual el interno requiere acompañamiento permanente de familiares, pues no está en capacidad de realizar por su propia cuenta las actividades diarias, dicho concepto no puede equipararse a un dictamen rendido por médico legista como lo exige el artículo 68 del Estatuto Penal… ». v) « Obra asimismo constancia en la historia clínica, que en virtud de la complejidad de la patología, el interno debe recibir atención básica diaria de enfermería, así como continuar con el programa de fisioterapia (fl. 164 Cdno. 4) y en eso le asiste razón a la señora defensora, sin embargo, ello no significa que tales servicios únicamente le puedan ser suministrados en su residencia ».
En contraste, revisado el plenario, se observa que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, al momento de dictar la providencia de 31 de diciembre de 2013, contaba con elementos probatorios suficientes para hacer una evaluación real sobre el estado clínico y el contexto institucional necesario para garantizar el derecho a la salud y la vida digna del recluso.
Elementos que fueron claramente ignorados: a) Ampliación del Dictamen Pericial del 13 de diciembre de 2011, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 18 de enero de 2012, en el cual el médico legista aclaró: Según el reglamento técnico de Medicina legal, los conceptos “Estado grave por Enfermedad” y “Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” son homólogos. b) Oficio del INPEC de 4 de mayo de 2013, en respuesta a una petición formulada por el accionante, en el cual se le informó: Así las cosas es esta EPS quien funge como prestador de los servicios al interior del penal (CAPRECOM), a su vez contrata dos médicos generales cada medio tiempo y auxiliares de enfermería, cubriendo el establecimiento únicamente dos estructuras para, quienes ingresan al establecimiento a horas que nos es posible verificar por parte de esta dependencia ya que el tipo de contratación es por OPS, lo que genera que algunas horas el establecimiento no cuente con la prestación constante del servicio.
Por otra parte, el servicio que presta es de primer nivel en atención, CONSULTA EXTERNA, los servicios como procedimientos mínimos no se realizan, no cuentan con carro para reanimación, no cuentan con insumos esenciales y básicos para la atención. En general es insuficiente la prestación de los servicios de salud. Ya para el caso en concreto, el problema cerebral afecta la motricidad general en el paciente, generando una gran discapacidad donde como mínimo debe tener una enfermera profesional 24 horas al día, una fisioterapeuta e implementos básicos para prestar una atención oportuna, es por ellos que este sitio carcelario (PICOTA) no puede atender las necesidades en salud prioritarias del interno. –Resalta la Sala- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira al resolver el recurso de apelación contra el auto de 31 de diciembre de 2013, el 5 de mayo de 2014, tuvo a su disposición esos elementos, además de los que fueron allegados con anterioridad a su decisión: c) Respuesta de la I.P.S. CAPRECOM PICOTA de 13 de enero de 2014, en la cual se corrobora lo manifestado en el oficio 4 de mayo de 2013: … la I.P.S. CAPRECOM PICOTA presta servicios de primer nivel, que el interno en mención de acuerdo a la patología que presenta un Cáncer de Testículos con Metástasis requiere atención integral de tercer y cuarto nivel que al interior de las áreas de sanidad del establecimiento carcelario COMEB PICOTA no se pueden brindar, pues la infraestructura y el nivel de atención no lo permiten.
El personal médico asistencial y paramédico que tiene la I.P.S. CAPRECOM PICOTA no puede estar 24 horas permanentemente de hospitalización y cuidados paleativos (sic) que el señor requiere para mantener su calidad de vida, pues nuestra atención es de consulta externa. –Resalta la Sala- d) Respuesta de 16 del mismo mes y año, donde esa misma I.P.S volvió a manifestar que no disponía de los medios para garantizar el tratamiento requerido por el recluso: … se evidencia la falta de personal médico ya que se encuentran dos médicos por turno para la atención de 8600 internos. Según oficio Enero 13 2014 (sic), sellada por la EPS CAPRECOM usted necesita atención de tercer y cuarto nivel de complejidad servicios que el establecimiento carcelario COMEB no tiene. –Resalta la Sala- e) Oficio de 23 de enero de 2014, dirigido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario en el cual informó, entre otros asuntos, lo siguiente: … el señor interno JOSÉ FABIÁN GUZMAN (sic) PATIÑO necesita atención médica de un Tercer y cuarto nivel de complejidad.
Servicios que CAPRECOM EPS y COMEB PICOTA no le pueden brindar. Por lo cual es incompatible la atención de las patologías que sufre el interno antes mencionado. Se debe tener en cuenta que COMEB PICOTA no cuenta con instalaciones adecuadas para el manejo de este paciente ya que sus problemas motrices no le permiten desplazarse por su lugar de reclusión sin el riesgo de sufrir daños en su humanidad.
Realizando revisión de la historia clínica se ha encontrado un deterioro marcado en su salud del señor interno, encontrando múltiples procesos quirúrgicos y salidas por el servicio de urgencias. Lo cual hace imposible su manejo en este complejo penitenciario. f) Oficio de 26 de enero de 2014, de esa misma autoridad, en el cual manifestó al Juzgado ejecutor que la atención médica, tratamiento, cuidados y medicamentos correspondía a la EPS SALUD TOTAL.
Ratificó que ni CAPRECOM ni el establecimiento carcelario estaban en condiciones de garantizar la atención médica requerida por el interno. g) Finalmente, oficio del 3 de marzo de 2014, mediante el cual la IPS CAPRECOM comunicó al recluso, una vez más, que “su enfermedad no debe ser manejada en el Establecimiento Carcelario PICOTA, ya que no es posible atender las necesidades prioritarias que requiere.” La indiferencia de las autoridades encargadas de vigilar la ejecución de la pena frente a los hechos, consistentes en la progresividad de la grave enfermedad que padece el accionante y la falta de condiciones institucionales para ofrecerle la atención médica que requiera ante una eventual crisis, y la reiterada negativa a concederle la reclusión domiciliaria sobre la base de ignorar los elementos probatorios existentes en el plenario, constituye una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad física, contraria a los postulados del Estado social de derecho y las garantías fundamentales inherentes a la persona. 4.
Visto lo anterior, para esta Corporación no cabe duda de que el actor en su calidad de sujeto de especial sujeción Estatal, se encuentra ante un delicado e infortunado problema de salud incompatible con la vida intramural, que debe ser conjurado por las autoridades estatales. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha señalado con toda claridad los ámbitos de protección que corresponden al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.
La Ley 599 de 2000 –Código Penal- consagra, en su artículo 68, la “reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave” como un mecanismo para solucionar los casos en que, pese a los deberes estatales anteriormente enunciados, la gravedad de la patología es incompatible con la vida intramural. Si bien, no toda enfermedad es motivo suficiente para que los jueces de ejecución concedan la medida sustitutiva y es su deber exigir de las entidades gubernamentales la adopción de políticas y medidas adecuadas para la prestación del servicio de salud, no es cierto que el operador jurídico deba insistir tercamente en la ampliación o mejora de la capacidad institucional a costa del deterioro de las condiciones de vida del recluso expuesto a una grave enfermedad.
Es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad propender por la especial protección de la dignidad y del goce efectivo de los derechos de todos los reclusos y obrar con suprema diligencia analizando todos los medios de prueba que tenga a su disposición, en particular, cuando el asunto abordado implique la salvaguarda de la dignidad, la vida y la libertad de los sujetos involucrados, máximos valores del Estado social de derecho. 5.
Resumiendo, la Sala encuentra que las providencias de 31 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y 5 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, vulneraron los derechos fundamentales del accionante por las siguientes razones: i) Obra en el plenario, desde el 18 de enero de 2012, dictamen pericial de un médico especialista, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se aclaró que el recluso padece un “Estado grave por enfermedad”, concepto homólogo con el de “la enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, sin embargo, los jueces accionados insistieron, a partir de juicios subjetivos, en la compatibilidad del padecimiento con la medida intramural. ii) Pese a que los juzgadores admiten la progresividad de la enfermedad, tornándose cada vez más agresiva en perjuicio de la integridad física, dignidad y vida del recluso, han negado las distintas solicitudes de reclusión domiciliaria con fundamento en que “las patologías que afectan la salud del penado han sido las mismas por las que se ha negado la reclamada sustitución en varias oportunidades”, desconociendo los sucesivos criterios médicos y el deterioro de la calidad de vida del recluso. iii) Con la excusa de que los elementos probatorios no fueron aportados con la solicitud inicial y valorados por el juez de primera instancia, se omitió la valoración de los documentos en los cuales se advierte, con facilidad, que la orden dirigida al INPEC para que garantizara la compatibilidad de la vida en reclusión con los padecimientos que soporta el recluso, era una medida que no surtiría efectos reales debido a las explicaciones dadas por esa entidad.
Con esa determinación se desconoció el mandato contenido en los artículos 4º y 5º de la Ley 1709 de 2014, normatividad vigente desde el 20 de enero del presente año. iv) Las autoridades accionadas han basado sus decisiones en una argumentación errada, exponiendo al accionante a la inminencia de un perjuicio irremediable. Veamos en que consiste la incorrección: Ambas han reconocido que la capacidad del establecimiento carcelario es insuficiente, sin embargo, solucionan esa dificultad afirmando que como, a la fecha, todas las crisis de salud que ha padecido el interno han sido superadas a través de remisiones y traslados, el cuadro clínico si es compatible con la medida intramural.
Esa argumentación implica la idea de que “la enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” solo es posible cuando la infraestructura disponible, interna o externa, no es suficiente o falla, esto es, cuando se ha producido, por lo menos, un deterioro evidente en la salud del recluso. Esa conclusión es, como se dijo en un principio, a todas luces inaceptable porque expone al condenado a la materialización del perjuicio irremediable. 5.
Aunque esta Corporación ha sostenido que, por regla general, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el marco de sus competencias legales, valorar los criterios exigibles para otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la precaria situación de salud en la que se encuentra el accionante amerita la intervención inmediata y transitoria del Juez Constitucional, con el fin de conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable que se cierne sobre sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad física.
El hecho de que el accionante y su apoderada judicial, puedan volver a presentar la solicitud de sustitución de la ejecución de la condena intramural por la de prisión domiciliaria, con base en los elementos probatorios aquí reseñados, no inhibe el amparo constitucional dada la urgencia de la protección y la naturaleza de los derechos fundamentales conculcados.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero modificará la orden emitida por el Tribunal y, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que, inmediatamente, conceda a JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, debido al padecimiento de un cuadro clínico incompatible con la vida en reclusión formal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad física de JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO. ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que, inmediatamente, conceda a JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, debido al padecimiento de un cuadro clínico incompatible con la vida en reclusión formal, ello sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
EXHORTAR al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá para que se abstenga de esgrimir prejuicios o suposiciones en las actuaciones judiciales en las que intervenga. EXHORTAR a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá para que ajusten sus procedimientos al cumplimiento de los artículos 4º y 5º de la Ley 1709 de 2014.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 160-162 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-815 de 2013 � Fl. 53 � Fl. 49 � Fl. 54 � Fl. 80 � Fl. 60 � Fl. 62 � Fls. 64-65 � Fl. 68 � Fl. 69 � Fl. 71 � Cfr. Sentencia T-266 de 2013 � Cfr. Sentencia T-825 de 2010 1 28