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STP9137-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación74147 MARY LUZ ZAMBRANO ARTEAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9137-2014 Radicación No. 74147 (Aprobado Acta No. 2015) Bogotá. D.C., ocho de julio de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARY LUZ ZAMBRANO ARTEAGA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señaló la actora que desde el 1 de junio de 2004 hasta la fecha, de manera constante e ininterrumpida, ha mantenido una relación laboral con Pasto Deporte y/o Alcaldía Municipal de pasto; que sus labores fueron administrativas y consistían en controlar la entrada al mantenimiento y aseo general del centro deportivo ·cancha del parque Bolívar-, actividad diligente que cumple en forma personal, diligente y bajo la continuada subordinación y dependencia de los empleadores; que su vinculación laboral se produjo a través de contrato verbal y que la única retribución que durante todo este tiempo ha recibido, es «la posibilidad de vivir en los camerinos de la cancha del Parque de Bolívar».

Agregó que cumple las citadas labores, «no obstante existir otro celador con las mismas funciones». Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra Pasto Deporte y/o Alcaldía Municipal de Pasto, con el fin de que previa declaración de la existencia de relación laboral (sic) entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, las bonificaciones a que tenga derecho de acuerdo al monto que se cancela a los empleados que prestan los mismos servicios.

Que cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas, tras estimar que no existió relación laboral; que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión del inferior. Argumentó que el Tribunal estaba en «la obligación» de declarar que existía un contrato realidad, porque se daban los elementos esenciales; que con su fallo «interfirió de manera cierta en diversos derechos fundamentales», como el de primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo vital y móvil, al trabajo digno y justo y al acceso a la administración de Justicia. Que en la actualidad vive en forma infrahumana en uno de los camerinos y labora en la cancha del parque Bolívar de Pasto; que es desplazada y debe ser protegida por el Estado; que «durante los 10 años que ha laborado no ha tenido la oportunidad de educarse, desarrollarse integralmente para un mejor vivir»; que ha tenido que someterse a «innumerables vejámenes y padecimientos» Reiteró que en el proceso ordinario laboral quedó claro que prestó sus servicios personalmente y bajo subordinación al Municipio de Pasto y Pasto Deporte, circunstancia que fue reconocida por la Sala Laboral del Tribunal accionado; que esa realidad, aunque no se ajuste a las formas propias de vinculación, debe tener algún efecto porque así lo demanda la Constitución; que la decisión de absolver al ente municipal, sólo (sic) porque la demandante no es trabajadora oficial, sacrifica injustificadamente sus derechos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque las providencias atacadas no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Resaltó que el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo, pues: (…) tanto la demandante como sus testigos afirmaron que las funciones que desempeñaba eran administrativas, consistentes en controlar la entrada al escenario deportivo, mantenimiento y aseo general del centro deportivo –cancha del Parque Bolívar-; que tampoco se había demostrado que las citadas funciones fueran permanentes, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión argumentando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al negar el amparo constitucional, vulneró el derecho a la igualdad y demás derechos invocados en la acción de tutela, porque su representada está en las mismas condiciones que CARLOS ALBERTO ALTAHONA NOGUERA, a quien la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 2011, protegió sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La inconformidad del apoderado judicial de la accionante con el fallo impugnado se centra en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad “porque su representada está en las mismas condiciones que CARLOS ALBERTO ALTAHONA NOGERA (sic), a quien la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 2011, protegió sus derechos fundamentales”. 2.

Frente a ese específico alegato, la Sala trae a colación la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en la cual se exponen los cuatro mandatos implícitos que pueden desprenderse del principio de igualdad: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.

(Resalta la Sala) En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos. Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.

Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación. Conforme a lo anterior, el recurrente debe acreditar que en circunstancias idénticas la autoridad judicial impuso sobre su representado un trato diferenciado.

Revisado el plenario, en concordancia con la Sala Laboral de esta Corporación, se evidencia que respecto de la accionante no quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo, siendo ese un elemento clave de la identidad con los hechos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, en la cual no existía duda alguna sobre la existencia de un contrato realidad entre el señor Carlos Alberto Altahona y la Alcaldía Municipal de Galapa, Atlántico.

El mandato constitucional de un trato idéntico, a quienes se encuentren en iguales circunstancias, tiene como supuesto básico la identidad fáctica, exigencia que no se cumple con la mera afirmación del interesado o de su apoderado judicial. Al no estar acreditada plenamente la similitud con los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia T-556 de 2011, la supuesta vulneración del derecho a la igualdad carece de sustento lógico.

Se insiste, no basta con que coincidan las pretensiones y los alegatos del demandante, es necesario que la identidad fáctica se constate en los hechos plenamente probados en el plenario. 3. Aclarado lo anterior, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, atribuida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que lo censurado es la interpretación empleada por la autoridad judicial accionada: … la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad.

A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que puede evitar el desconocimiento de los derechos sociales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público.

Con independencia de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración en torno de los elementos fácticos que dan cuenta de la existencia de un contrato realidad y la configuración de los mismos a la luz de la normatividad es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional. 4.

Finalmente, se debe reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 29 � Fls. 110-114 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia C-250 de 2012 � “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.

Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, exp.: 67963. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 1 13