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STP9136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

92298 A/ Fabián Jair Parales López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9136-2017 Radicación n° 92298 Acta 200 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DIANA SOFÍA DALLOS DUARTE, apoderada general de Geopark Colombia S.A.S, respecto del fallo proferido el 11 de mayo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición a Fabián Jair Parales López.

1. LA DEMANDA Fundamenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: “Fabián Jair Parales López acudió a la acción de tutela, por considerar que Corporinoquía y GEOPARK COLOMBIA S.A.S., vulneraron su derecho fundamental de petición, al no haber contestado de fondo las solicitudes formuladas el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) y el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), respectivamente.

De otra parte, señaló que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no iniciar las acciones preventivas y sancionatorias encaminadas a que GEOPARK COLOMBIA S.A.S., diera “cabal cumplimiento” a la licencia ambiental global otorgada en la Resolución No 1043 del 2 de junio de 2010, sobre el proyecto denominado “Área de desarrollo la Cuerva”, localizado en el municipio de Paz de Ariporo – Casanare.

Considera que pese a los múltiples requerimientos presentados ante las entidades demandadas, en los que pone en conocimiento el incumplimiento de GEOPARK COLOMBIA S.A.S., ante lo ordenado en dicha licencia ambiental global, aquellas hasta este momento no han iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. Por tal razón, solicitó el juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las entidades accionadas responder de fondo sus solicitudes del 29 de abril de 2014 y 3 de junio de 2015.

De otra parte, ordenar a las demandadas “realizar las acciones tendientes al cabal cumplimiento de la licencia ambiental global otorgada a la empresa petrolera GEOPARK COLOMBIA S.A.S”, e imponer sanciones correspondientes, entre ellas, la revocatoria de la aludida licencia ambiental.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho de petición por las razones que a continuación se sintetizan: Analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición; referente al derecho de petición que presentó el 29 de abril de 2014 ante Corporinoquía, no son suficientes las razones por las cuales no expidió las copias solicitadas, conforme el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia le ordenó a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación a la decisión, procediera a entregar los documentos solicitados.

De la solicitud que elevó ante GEOPARK COLOMBIA S.A.S., el 3 de junio de 2015, ésta incurrió en incumplimiento, pues no emitió respuesta sobre la solicitud realizada por el actor, por tanto, la Sala ordenó que en el término de 48 horas después de la decisión se diera respuesta de fondo a la misma. Sobre lo solicitado ante la ANLA, se demostró que ésta no vulneró el derecho al debido proceso, dado que realizó las actividades de seguimiento y control ambiental del proyecto del “ Área de desarrollo la Cuerva ”, así como la programación de visita técnica en la primera semana del mes de junio del presente año, para establecer la viabilidad del proyecto y el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra GEOPARK COLOMBIA S.A.S. De la petición de revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorgó la licencia a GEOPARK COLOMBIA S.A.S., debió ser presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, consideró que en el caso concreto no cumple con el requisito de subsidiaridad.

Referente al perjuicio irremediable indicó que el actor solicitó la revocatoria de la Resolución No 1043 del 2 de junio de 2010, siendo ésta improcedente, por cuanto no se acreditó tal urgencia, ni precisó razones por las cuales debía someterse su controversia ante el juez constitucional y no a otro mecanismo judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN GEOPARK COLOMBIA S.A.S, impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, expuso: 1. Mediante Oficio del 19 de octubre de 2015, Geopark dio respuesta al derecho de petición fechado 3 de junio de 2015, a Silverio Naranjo en su calidad de presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal El Alcaraván, pues Jair Parales adujo actuar en nombre de tal comunidad. 2.

El demandante hizo la solicitud de 3 de junio bajo el argumento de ser residente del sector El Alcaraván y en interés de ésta comunidad, no como tercero interesado; solicitaba respuesta del oficio radicado el 30 de noviembre de 2014. Por lo expuesto y al haber dado cumplimiento a lo solicitado, pidió se revoque la sentencia de primera instancia. 3.

Allega respuesta dada el 19 de octubre de 2015 al Presidente de la Junta de Acción Comunal del sector El Alcaraván, con constancia de haberse recibido por el mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado, pues la conclusión por parte del juez de tutela ha de ser necesariamente que el derecho de petición de Fabián Jair Parales López fue conculcado; mientras que lo informado por la dependencia censora no conduce a desvirtuar ese razonamiento, tan sólo da cuenta del cumplimiento de la orden emitida por el a quo. 3.3.

En efecto, la solicitud de la impugnante para que se revoque el fallo apelado, por haber dado respuesta al presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal de El Alcaraván no es de recibo, por cuanto la comunicación brindada a éste es de la petición del 30 de noviembre de 2014 y la respuesta que reclama el accionante es a la petición que radicó en las oficinas de “Geopark”, el 3 de junio de 2015; aun cuando tiene la misma finalidad, es decir, que se dé respuesta a la petición de la Junta de Acción Comunal, el demandante presentó un nuevo derecho de petición, el cual fue desconocido por la accionada, pues debió haberse dado respuesta de acuerdo con los numerales 3 y 31 de las presentes consideraciones.

De otra parte, la respuesta dada el 18 de mayo del presente año, dirigida a la dirección carrera 93 D No. 6-80, Apartamento 903 de Bogotá, sólo ratifica que para el momento en que el Tribunal emitió la sentencia, es decir, el 11 de mayo de 2017, el derecho de petición no había sido satisfecho y que únicamente se procedió a ello en acatamiento al mandato constitucional. 3.4.

En otras palabras, el razonamiento del a quo sobre la vulneración del derecho de petición del quejoso no pierde sus fundamentos por el hecho de que, con posterioridad a que así fuera declarado, la demandada haya cumplido con su obligación al respecto, toda vez que a partir de ello no puede deducirse que esta ha sido respetuosa de la garantía constitucional aquí protegida, sino que obró única y exclusivamente, en la medida que el juez constitucional así se lo ordenó. Por las anteriores razones y según se anunció en un inicio, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9