Tutela 99251 A/. Edgar Rodríguez Lomelín LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9135-2018 Radicación n° 99251 Acta 223 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Edgar Rodríguez Lomelín, a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y la Sociedad de Activos Especiales- S.A.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y legalidad.
1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se adelantó un proceso con dicho fin, bajo el radicado 2010-012-3, en contra de los ciudadanos Edgar Rodríguez Lomelín y Matilde Lomelín Rojas, trámite que culminó en providencia del 19 de abril de 2012 en donde se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E. la devolución a las aludidas personas de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 420-8560, 420-2164 y 420-46782.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 8 de mayo de 2017. 2. Sostiene el accionante que a pesar de lo resuelto a la fecha no se ha cumplido con la entrega ordenada, ello por cuanto el Juzgado Tercero asegura que sobre los bienes reclamados está pendiente un requerimiento que realizó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, con ocasión del proceso ejecutivo singular adelantado en dicho despacho judicial, bajo el radicado 2007-1029. 3.
También refiere el memorialista que, en el marco de los trámites para la recuperación de los inmuebles antes mencionados, ha presentado ante la Sociedad de Activos Especiales varias peticiones con el objetivo de materializar los fallos de las autoridades judiciales especializadas, pero las mismas no han sido resueltas. 4. Conforme con lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos de petición, debido proceso y legalidad se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo las peticiones que ha presentado, y proceder con la entrega inmediata de los bienes, además de los frutos y rendimientos que aquéllos han generado durante el tiempo que estuvieron a disposición del Estado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada María Idalí Molina Guerrero, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, alzada que se resolvió mediante providencia adiada 8 de mayo de 2017, con la cual se declaró la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 420-35122, propiedad de Matilde Lomelín Rojas y confirmó en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, lo cual incluyó la no extinción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 4208560, propietario Edgar Rodríguez Lomelín, decisión que se ordenó notificar, cumplir y devolver a la oficina de origen.
Señaló que la acción de tutela está dirigida en contra de la Sociedad de Activos Especiales y de los Juzgados Tercero Especializado de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Yopal, a quienes se reprocha el inhibirse de hacer entrega de un inmueble de propiedad del accionante y dar trámite al pago y devolución de la renta y producción del señalado bien en virtud de la declaratoria de no extinción confirmada por esa corporación, de donde emerge claro que la misma no tiene ninguna injerencia en los supuestos fácticos en que la parte actora funda la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, razón por la cual solicita se le desvincule del trámite constitucional. 2.
El doctor Harold Harvey Veloza Estupiñán, titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal -Casanare, indicó que en ese despacho se surtió proceso ejecutivo singular bajo el radicado 2007-01029-00 de FERTIAGRO contra la Sociedad Agropecuaria los Gualíes Ltda y Edgar Rodríguez Lomelín, trámite dentro del cual fue decretado el embargo del remanente y/o de los bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del ejecutado Rodríguez Lomelín dentro del proceso penal 2718 que se adelantaba en la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, cautelar que fue comunicada desde el 18 de diciembre de 2007.
Luego el 10 de marzo y el 21 de abril del año 2010 el titular de entonces requirió a dicha autoridad para que informara las razones por las cuales no dio respuesta a la medida cautelar adoptada e informada, sin que ésta haya contestado a “tantos requerimientos”. Anunció que ese despacho por auto del 1 de marzo de 2018 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y libró “el correspondiente oficio”.
Agregó que la S.A.E. en escrito del 11 de abril de 2018 solicitó sea coordinada la entrega del inmueble con matrícula nº 420-8560, razón por la cual dispuso por auto del día 12 del mismo mes oficiar a la Unidad Especial de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos para efectos de conocer si tuvo en cuenta el embargo del remanente solicitado y de ser así qué bienes fueron puestos a disposición del proceso.
Consideró que contrario a lo señalado por el libelo sus actuaciones han sido oportunas y ajustadas a los parámetros legales y debe esperar la respuesta al requerimiento que hizo a la Unidad de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio, razón por la cual solicita se deniegue la protección solicitada. 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., informó frente a cada uno de los inmuebles objeto de reclamo lo siguiente: “ 420-2164: En cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, mediante providencia del 19 de abril de 2012, la Sociedad de Activos Especiales expidió las Resoluciones Nos. 1328 del 31 de octubre de 2017 y 1542 del 6 de diciembre de 2017, en virtud de lo cual el 20 de febrero de 2018, la Gerencia Regional Centro Oriente ejecutó la entrega del inmueble ubicado en la CASALOTE CL 19 4C 29, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 420-2164, a favor de su propietario Arnulfo Rodríguez Lomelín, se adjunta acta de entrega. 420-8560: El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, mediante providencia del 19 de abril de 2012, dentro del radicado 2718 E.D., negó la Extinción del Derecho de Dominio en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 420-8560, sin embargo en la decisión de dicho juzgado se aprecia que la devolución debía ser realizada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y no a favor del señor Rodríguez Lomelín, es importante señalar que el inmueble ya se encuentra libre de personas, animales y cosas, sin embargo en virtud de la orden emanada del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pese al requerimiento de la SAE para la recepción del inmueble, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal no ha procedido con la recepción de dicho inmueble, se adjunta oficio de solicitud de recepción del inmueble. 420-46782: En cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, mediante providencia del 19 de abril de 2012, la Sociedad de Activos Especiales expidió las Resoluciones Nos. 1328 del 31 de octubre de 2017 y 1542 del 6 de diciembre de 2017, en virtud de lo cual el 20 de febrero de 2018, la Gerencia Regional Centro Oriente ejecutó la entrega del inmueble ubicado en la CASA CS TV 21 3 b 32 BRR (sic) ANA MARÍA, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 420-46782, a favor de su propietario Arnulfo Rodríguez Lomelín, se adjunta acta de entrega del inmueble.” Adicionó, respecto de las órdenes judiciales de pago, que su cumplimiento tiene un procedimiento establecido dentro del cual cita: “Es importante precisar que para realizar el pago de productividad si aplica, deberán remitir copia de la cédula de ciudadanía de los beneficiarios, RUT y certificación bancaria actualizada.
En caso de que se requiera realizar el pago a través de apoderado, éste deberá allegar el poder amplio y suficiente que lo faculte para recibir.” Informó que el derecho de petición del accionante presentado el 6 de diciembre de 2017 fue atendido dentro de los términos legales mediante radicado CS2017-059888, el cual fue entregado el 4 de enero de 2018, y adjunta copia de la guía de la empresa de mensajería 4-72 nº RN883123421CO.
Por último señaló que por oficio CS2018-000368 del 11 de enero de 2018, comunicó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal sobre la orden del Juzgado de Extinción de Dominio de dejar a su disposición el bien identificado con la matrícula inmobiliaria nº 420-8560. Corolario de lo expuesto deprecó negar el amparo reclamado. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, rindió informe en el cual relacionó el desarrollo cronológico de la actuación que culminó con sentencia del 19 de abril de 2012 por la cual decretó la extinción de dominio de varios inmuebles y la negó respecto de los identificados con las matrículas inmobiliarias 420-8560, 420-2164, 420-46782, 420-25041 y 420-35122, frente a los cuales se dispuso “el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los bienes a sus legítimos propietarios, excepto en cuanto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 420-8560, pues se ordenó, una vez cobrara ejecutoria la decisión, dejarlo a disposición del Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal Casanare.” Manifestó que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de mayo de 2017 profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión, y una vez fue recibido el expediente por el centro de servicios de los juzgados de extinción de dominio, se libró, entre otros, el oficio nº 665 J-3ED del 27 de julio de 2017 comunicando al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal- Casanare las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia. Señaló que con ocasión de requerimiento radicado por el apoderado del accionante relacionado con el inmueble de matrícula inmobiliaria 420-8560, el centro de servicios judiciales de los juzgados de extinción de dominio, el 16 de abril de 2018, dirigió oficio nº 190-2018CSAED al mismo Juzgado Municipal reiterando el contenido de los fallos proferidos por esa especialidad, donde se había resuelto dejar a disposición de dicha célula judicial el citado bien.
En consecuencia, solicitó se le desvincule de la presente acción dado el trámite agotado por ese Juzgado y el centro de servicios administrativos de esos despachos. Adjuntó copia de las comunicaciones citadas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados y de la Sociedad de Activos Especiales- S.A.E., relacionadas con la entrega de los bienes no objeto de extinción del derecho de dominio, conforme la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, adiada 19 de abril de 2012, amenazan o transgreden los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante.
Al respecto la Sala se pronunciará frente a las actuaciones de cada uno de los entes accionados, así:
4. DE LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO: Refulge claro que ningún reproche o censura merecen las actuaciones cumplidas por dicha colegiatura en relación con las garantías fundamentales cuya protección demanda la parte actora dentro del presente trámite constitucional, dado que la competencia de la misma frente a la pretendida entrega de los bienes que se reclaman quedó agotada con la providencia adiada 8 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió la consulta y el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.
Determinación que según se informó fue enterada al Juzgado de primera instancia, lo cual sirvió para que éste procediera a las comunicaciones de rigor para su cumplimiento -como se verá más adelante-, razón por la cual no aparece procedente adjudicar vulneración de parte del juez colegiado.
5. DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO: Escrutada su actuación, no encuentra la Sala que la misma constituya amenaza o transgresión de los derechos cuya tutela depreca el señor Rodríguez Lomelín, por el contrario se advierte que con el fallo proferido por dicho despacho se encuentra garantizado el derecho de propiedad respecto de los bienes cuya entrega se reclama.
Además, que acorde con sus facultades, en su momento enteró a las autoridades competentes, entre ellas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y la S.A.E, las determinaciones acogidas respecto de cada uno de ellos, facilitando así la liberación de aquellos que no fueron objeto de la acción real, como lo expuso en su respuesta.
6. DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES- S.A.E.: 6.1. La actuación de la entidad frente a las pretensiones que persigue el accionante[footnoteRef:1], no se advierte transgresora de sus derechos fundamentales, pues, examinado el expediente la entidad acreditó la entrega de dos (2) de los bienes citados en el libelo, para lo cual aportó copia de las actas en que consta la restitución de los mismos a sus propietarios[footnoteRef:2]. [1: Entrega de inmuebles y pago de rendimientos causados por estos mientras estuvieron a disposición de la D.N.E., hoy S.A.E., y respuesta al derecho de petición para la devolución de dichos inmuebles. ] [2: Folio 124 y 127 Cdno Sala Penal C.S. de J.] Y si bien respecto a la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria nº 420-8560 no procedió de igual forma, ello obedeció a que el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio no ordenó su entrega al dueño sino dejarlo a disposición de autoridad judicial diferente.
Así se consignó en el fallo de primer grado: “SÉPTIMO: En firme lo dispuesto en el numeral 5°, LEVANTAR las medidas cautelares y ORDENAR la devolución de los bienes a sus legítimos propietarios, a excepción del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 420-8560, el cual quedará a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, Despacho Judicial al cual se le comunicara esta sentencia.” (Resaltado fuera de texto). 6.2.
Ahora, en cuanto a la entrega de los frutos o rendimientos del patrimonio que no fue objeto de extinción del derecho de dominio, tampoco prospera la acción tuitiva, toda vez que advierte la Sala que existe un procedimiento establecido para tal fin, el cual según lo informó la S.A.E. actualmente se encuentra en trámite, sin que el tiempo hasta ahora transcurrido para su materialización implique per se amenaza o transgresión a derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que no se acreditó el lleno de los requisitos legales para lograr tal cometido. 6.3.
Finalmente, en lo atinente al derecho de petición, concurre con la respuesta de la S.A.E. copia del oficio CS2017-059888 adiado 29 de diciembre de 2017 y de la guía de la empresa de mensajería 4-72 nº RN883123421CO donde consta su envío a la dirección “Carrera 10 N° 26-21” de la ciudad de Bogotá, por medio del cual la sociedad accionada dio respuesta a la petición de la parte actora de forma clara y congruente, la cual además se presume rendida dentro del término legal, dado que el apoderado del señor Rodríguez Lomelín no aportó prueba siquiera sumaria de la presentación de alguna de las “varias peticiones” que refirió en el libelo.
7. DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL: 7.1. Evidente es la irregularidad que se advierte en cuanto al bien objeto de reclamo, pues acreditado está que dicha célula judicial fue enterada de las decisiones judiciales que pusieron fin a la pretensión extintiva del derecho de dominio iniciada por la Fiscalía General de la Nación, ello conforme la siguiente relación de documentos allegados en el curso del presente trámite tutelar, a saber: I) Oficio nº 665 J-3 ED de fecha 21 de julio de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, en el que expresamente se señala: “REF PROCESO Nº 2010-012-3 ( RAD 2718 ED) AFECTADO JULIO RODRIGUEZ LOMELÍN Y SU NUCLEO FAMILIAR Cordialmente se le informa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, emitió sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la cual fue modificada y confirmada en decisión del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Anexo copias de las sentencias de primera y de segunda instancia y de la constancia de ejecutoria.” II) Oficio CS2018-000368 del 11 de enero de 2018, por medio del cual la Sociedad de Activos Especiales, le informa al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, que mediante la Resolución nº 1328 del 31 de octubre de 2017, modificada por la Resolución nº 1542 del 6 de diciembre del mismo año, esa entidad dio cumplimiento a la orden dispuesta en los fallos de primera instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y de segunda instancia de la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en dejar a disposición de dicha célula judicial el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 420-8560, para lo cual señala la misiva: “…le sugerimos comunicarse con la funcionaria Sonia Maritza Poveda Pinzón, al correo electrónico spoveda@saesas.gov.co o al número de teléfono7431444, extensiones 112, 115, 104, 211, 105 y número de celular 3214902456, a fin de coordinar la entrega del bien inmueble relacionado en el asunto.” III) Certificación[footnoteRef:3] de la empresa “Servicios Postales Nacionales 4/72”, que acredita el envío y la recepción del oficio atrás citado el día 15 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, conforme al sello de la Secretaría del citado despacho visible en la guía RN885396683CO, aportada por la S.A.E. [3: Folio 134 Cdno Sala Penal C.S. de J ] IV) Oficio 190-2018CSAED del 16 de abril de 2018, enviado por el Juzgado Tercero Penal Especializado, por el cual nuevamente le informó el alcance de las determinaciones judiciales adoptadas, entre ellas, que a su disposición quedó el citado bien.
Luego, claro es que el multicitado Juzgado Civil Municipal conocía desde el 21 de julio de 2017 de las decisiones judiciales que pusieron fin al proceso de extinción de dominio iniciado por la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, bajo el radicado 2718 ED, y por medio de las cuales se ordenó dejar a su disposición el inmueble cuya matrícula inmobiliaria es 420-8560. 7.2.
Quiere decir lo anterior que para el primero de marzo del año en curso, fecha en la cual se resolvió la terminación del proceso ejecutivo radicado 2007-01029-00, el Juez Segundo Civil Municipal de Yopal había sido informado de que el referido inmueble se encontraba a su disposición[footnoteRef:4] en virtud de la medida cautelar proferida por ese despacho, de modo que contaba con la competencia para pronunciarse respecto a su devolución. [4: Mediante oficio 665 J-3 ED adiado 21/07/2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio, y oficio CS2018-000368 del 11 de enero de 2018 remitido por la S.A.E.] En ese orden de ideas, de acuerdo con lo reseñado en la parte resolutiva de la providencia cuyo cumplimiento se exige, el aludido Juzgado Civil debió recibir el inmueble referido en virtud de la orden de embargo que su titular profirió, lo cual le obligaba una vez finalizó el proceso a su cargo a adoptar la decisión que en derecho correspondía acerca del inmueble.
Así, inocuo resulta esperar la respuesta de la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá -y por lo mismo la vinculación de la misma al trámite constitucional- habida cuenta que aquel estaba enterado del resultado final del proceso de extinción de dominio iniciado a instancia de dicha agencia fiscal bajo el radicado 2718, pues, como se indicó previamente, tanto el Juzgado como la S.A.E. en comunicaciones del año anterior y presente, le comunicaron lo pertinente.
De modo que no aparece motivo alguno que justifique la omisión en atender la petición del quejoso tendiente a obtener la devolución del bien sujeto a la medida cautelar, toda vez que habiéndolo dejado a su orden una vez feneció la acción extintiva, la competencia para definir su situación recayó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. 8.
En tal virtud, encuentra la Sala que esa desatención se constituye en una afrenta al derecho fundamental del debido proceso cuya titularidad detenta el accionante, motivo por el cual se procederá a su amparo y se ordenará al Juez Segundo Civil Municipal de Yopal que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie de fondo sobre la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 420-8560, de modo tal que si la pretensión de devolución es procedente, deberá fijar una fecha próxima con el fin de adelantar la diligencia judicial correspondiente.
Para mejor proveer, remítasele por intermedio de la secretaría de la corporación copia de las piezas procesales allegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio, al presente trámite constitucional. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Edgar Rodríguez Lomelín, únicamente en lo que al trámite de devolución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 420-8560 se refiere.
Segundo.- ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal de Yopal que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie de fondo sobre la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 420-8560. En caso que la pretensión de devolución sea procedente, el Juez deberá fijar la fecha más próxima posible, con el fin de adelantar la diligencia judicial correspondiente.
Tercero.- Enviar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal las copias anunciadas en la parte considerativa. Cuarto.- NEGAR el amparo deprecado con respecto a los demás inmuebles reclamados y los frutos que los mismos rindieron mientras estuvieron bajo custodia del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Quinto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Sexto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19