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STP9135-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9135-2014 Radicación No. 74.222 (Aprobado acta número No. 215) Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, luego de encontrarlo vulnerado por dicha Corporación; ordenándose la vinculación al trámite de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y los intervinientes en el proceso debatido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otras garantías, con ocasión de las decisiones judiciales que emitió el 10 de marzo y 4 de abril de 2013, por cuyo medio declaró improcedente el recurso de apelación, y negó la reposición, interpuesto en contra del proveído a través del cual, de manera oficiosa, se decretó la suspensión del proceso ordinario laboral que inició en forma adversa a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. Lo anterior, señala, desconoce el art. 65 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el numeral 12 ejusdem prevé que el recurso de apelación procede en contra de los demás autos que señale la ley y, en efecto, por remisión expresa, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil regula la procedencia del mecanismo vertical; más aún, si se tiene en cuenta que la figura de la suspensión del proceso es propia de este último estatuto.

Por lo visto, solicita que, por medio de la acción de tutela, se ordene a la accionada dar trámite al recurso de apelación que formuló contra el auto que decretó la suspensión de la actuación. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 19 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en ese orden de ideas, dejó sin efecto los autos del 10 de marzo y 4 de abril de 2014, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, ordenó «a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé curso al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de febrero de 2014 (…)».

Como fundamento del amparo, expuso: (…) en el presente asunto encuentra la Sala que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso de la parte actora al declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por la potísima razón de que cuando el juez acude a la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a fin de llenar un vacío normativo, es su deber aplicar íntegramente las disposiciones que regulen el asunto siempre y cuando sean compatible con los principios del procedimiento laboral.

En este orden de ideas, si el juez de primer grado con fundamento en el precitado artículo 145 del C.P.T. y s.s. se remitió a las normas procesales civiles que regentan el tema de la suspensión del proceso de prejudicialidad y decretó tal medida, lo coherente y lógico es que las vicisitudes que se presentaran al respecto (recursos, efectos, etc.) fueran resueltas aplicando las mismas disposiciones adjetivas.

De lo contrario, se estaría legislando, ya que al escindir las normas, y tomar una parte de una (artículos 170 y 171 C.P.C.) y otra parte de otra (artículo 65 C.P.T. y ss) se estaría creando una tercera norma en virtud de la cual la providencia que decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad no es apelable, lo cual a todas luces desconoce las formas propias del proceso.

IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente de los autos objeto de la censura constitucional, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, impugnó el fallo atrás citado y como sustento expuso: i) el art. 65 C.P.T. no contempla la procedibilidad del recurso de apelación en contra de la suspensión del proceso; ii) de manera que, no se presenta un vacío normativo que habilite la remisión al código de procedimiento civil; iii) la expresión “demás que señale la ley” de que trata el artículo 65 ejusdem no refiere a los demás códigos procesales, de ser así, perdería sustento la reciente reforma normativa; iv) la interpretación de las normas obedeció a un ejercicio razonable y no a una vía de hecho, incluso, dicho criterio lo acogió el juez de tutela de primer grado mediante la providencia del 30 de enero de 2013, radicado No. 41.451.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Los argumentos del impugnante se oponen al fallo de primer grado, en cuanto señala que el recurso de apelación no procede contra el auto que suspende el proceso, puesto que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo no contempló tal posibilidad ni es admisible la remisión al código de procedimiento civil, habida cuenta que no se trata de un vacío normativo.

Adicionalmente, continúa, el a quo, en reciente pronunciamiento, aplicó el criterio contrario a la orden de amparo impartida en este caso. 2. Pues bien, de acuerdo con el art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de apelación procede en los siguientes casos respecto de autos proferidos en primera instancia: 1) El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada; 2) El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros; 3) El que decida sobre excepciones previas; 4) El que niegue el decreto o la práctica de una prueba; 5) El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida; 6) El que decida sobre nulidades procesales; 7) El que decida sobre medidas cautelares; 8) El que decida sobre el mandamiento de pago; 9) El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo; 10) El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo; 11) El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho; 12) Los demás que señale la ley.

Por su parte, el art. 145 ejusdem prevé que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A su turno, el numeral 2º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.  3.

Así, entonces, para el caso, se encuentra que CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN promovió proceso ordinario laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; de tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que, en sesión de audiencia del 10 de febrero de 2014, resolvió suspender la actuación por prejudicialidad, hasta tanto surta firmeza lo decidido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de tal determinación, el apoderado del demandante presentó el recurso apelación, mismo que fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, tal Colegiatura, por medio de proveído del 4 de abril de 2014 lo declaró inadmisible, «por considerar que las decisiones apeladas no son objeto del recurso de apelación pues no se enlistan en el art. 65 del C.P.T. y S.S., que señala de manera taxativa las providencias objeto de apelación en materia laboral».

Inconforme con ello, el apoderado del demandante interpuso reposición, el cual se negó, a través de auto del 4 de abril de 2014. 4. En tales condiciones, la Sala encuentra que el fallo de primer grado se emitió con base en argumentos válidos que conducen a su confirmación. Lo anterior, por cuanto se observa que el criterio empleado para amparar el debido proceso del accionante fue el resultado de la interpretación razonable de la norma que regenta el caso; esto es así, puesto que si bien el art. 65 del C.P.T. y S.S. prevé en forma taxativa en contra de cuáles autos de primer grado procede el recurso de apelación, lo cierto es que lo relacionado con la figura de la suspensión del proceso no se contempló en tal estatuto, de modo que, el precepto que entra a regir en forma integral el asunto no es el primero referido, sino la remisión de que trata el art. 145 ejusdem.

Ahora, sobre el particular el impugnante expone que tal ejercicio hermenéutico va en contravía de la filosofía de la reforma normativa del mencionado código procesal, no obstante tal afirmación pierde sustento cuando se evidencia que la remisión a normas análogas, a falta de procedimiento especial del trabajo, también se mantuvo vigente con la modificación. Por consiguiente, aplicándose, por remisión, una figura propia del Código de Procedimiento Civil, la cual no está contemplada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo consecuente es la observancia del procedimiento regulado respecto de este instituto; el cual, de acuerdo el inciso final del art. 171, produce los mismos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, este que es apelable en el efecto suspensivo.

El que la niegue, en el devolutivo. Por otro aspecto, el recurrente trae a colación el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, dice, empleó un criterio diferente al aquí aplicado, frente a un caso similar. Sin embargo, advierte la Sala que en el fallo del 30 de enero de 2013, radicado No. 41.451, el argumento principal para denegar las pretensiones de la demanda consistió en el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque, según se señaló, el solicitante tenía a su alcance el recurso de queja para dirimir la temática propuesta en sede constitucional.

Ello que, para el caso, resulta improcedente, puesto que la apelación sí fue concedida por el juez de primer grado. Bajo este panorama, al encontrar la Sala que el fallo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 14