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STP9134-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1796 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

PAGE Tutela 99299 A/. Ricardo Gómez Nieto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9134-2018 Radicación No. 99299 Acta 223 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ricardo Gómez Nieto, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Informa el actor que el 18 de mayo del año en curso, vía correo electrónico de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, se recibió el oficio que daba a conocer la decisión adoptada dentro del incidente de desacato adelantado por el señor Albeiro Alberto Rojas Castro, según la cual le imponía sanción consistente en 5 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento al fallo de tutela dictado el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes. 2.

Una vez conocida dicha determinación y según el Sistema de Gestión Documental que maneja el Ejército, se estableció lo siguiente: 2.1. En sendos oficios del 15 de diciembre de 2017 el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad y el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante y a la acción de tutela en sentido que la entidad competente para ordenar el trámite por él requerido era el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que el 13 de junio de 2014 se había efectuado junta médico laboral. 2.2.

En escrito del 13 de febrero último, el Director de Sanidad remitió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia informe de cumplimiento del fallo de tutela y para ello se ordenó al Tribunal Médico Laboral la valoración de la situación de salud del señor Albeiro Alberto Rojas Castro, recabándose al despacho la incompetencia de esa Dirección para atender el requerimiento efectuado por el demandante. 2.3.

También se halló el oficio 1362 del 19 de abril de 2018 del Juzgado aquí accionado, dirigido al Director de Sanidad vía correo electrónico, ordenándose al General Ricardo Gómez, comandante del Ejército, el cumplimiento del fallo de tutela. 3. Indica el petente que no tuvo conocimiento «…de la notificación realizada dentro del proceso adelantado en razón a la acción de tutela referenciada, ni tampoco de las actuaciones surtidas dentro del desarrollo de esta ni en el incidente de desacato, así como de la problemática que se viene presentando con el accionante y que solamente tuve conocimiento del mismo una vez proferido el fallo sancionatorio.» 4.

En vista de ello, acotó que a través de escrito del 21 de mayo se ofició al Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que adelantara los trámites pertinentes para el cumplimiento de la orden de tutela, remisión que se hizo en razón a que es el organismo competente para atender lo requerido por el actor. 5.

Como quiera que al interior del trámite incidental se obviaron algunas solemnidades atinentes con la notificación de las etapas, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Florencia, expuso los motivos que estimó necesarios para que dentro del grado de consulta respecto de la decisión sancionatoria, se estableciera la ausencia de responsabilidad subjetiva del Comandante del Ejército Nacional en el cumplimiento del fallo constitucional, insistiendo en punto de las dependencias encargadas de ello. 6.

Frente a la orden impartida en la aludida sentencia de tutela, dirigida a que el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad fijaran fecha y hora para la realización del Tribunal Médico Laboral y valore la situación de salud del allí accionante, acotó que la misma sólo puede ejecutarse por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000. 7.

Demanda también que no tuvo conocimiento de ninguna de las etapas al interior del trámite incidental, pues solo aparece registro del oficio radicado en la Dirección de Sanidad del 23 de abril último que comunicó a esa dependencia el auto del 19 del mismo mes que corría traslado del incidente de desacato, de ahí que «…no hay lugar a controvertir lo que allí se consideraba o decidía en razón al mismo desconocimiento que se tiene de dichos proveídos.» 8.

Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia al desatar el grado jurisdiccional de consulta se limitó a hacer un relato de los hechos que antecedieron a la sanción, sin adentrarse en el análisis de las pruebas que en su momento aportó la Dirección de Sanidad dentro de la acción de tutela, todas dirigidas a precisar cuál era la entidad competente para adelantar el Tribunal Médico. 9.

Con fundamento en lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se ordene a las autoridades accionadas «…revocar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela No. 2017-00609-00 interpuesta por Albeiro Alberto Rojas Castro».

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes dijo haber tramitado el incidente de desacato promovido por Alberto Rojas, agente oficioso de su hijo Albeiro Alberto Rojas, en razón del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2017. Al respecto indicó que en auto del 19 último se ordenó al General Ricardo Gómez Nieto, «Comandante General de las FF.MM.», acatara la orden dada en la citada decisión y/o lo hiciera cumplir e igualmente abriera proceso disciplinario contra el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier Germán López Guerrero, ante la inobservancia de acatar la aludida providencia, decisión notificada en oficio del 20 del mismo mes a través de correo electrónico.

Puntualizó que al no obtenerse información respecto del cumplimiento de la orden, en proveídos del 26 de abril de 2018 dio apertura al incidente de desacato en contra del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad y el 7 de mayo siguiente se corrió traslado para solicitud y práctica de pruebas, los cuales fueron igualmente notificados a los incidentados a través de correo electrónico.

Cumplido lo anterior, a través de auto fechado el 17 de mayo resolvió el incidente con la imposición de sanción por desacato en contra de los militares obligados al cumplimiento del fallo de tutela, y para su notificación se acudió a dicho medio. El Tribunal Superior de Florencia, al resolver el grado de consulta, en providencia del 25 del citado mes, la confirmó. Precisó que en escrito del 13 de junio el Director de Sanidad presentó escrito dirigido a que se inaplicara la sanción impuesta aduciendo no se el competente para darle cumplimiento a la sentencia, petición denegada en auto del 19 del mismo mes. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no existan otros mecanismos de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En presente caso, el actor discrepa del trámite y decisiones dictadas dentro del incidente de desacato promovido por Alberto Rojas, el cual culminó con sanción de arresto de 5 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, misma que fue impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier Germán López Guerrero, en razón que no tuvo conocimiento del tal procedimiento y además, se advirtió sobre la incompetencia para darle cumplimiento al fallo de tutela, ya que la dependencia encargada lo era el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 3.1.

Previo a resolver el asunto, conviene precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.2.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (Corte Constitucional Sentencia T-1113 de 2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas, observa la Sala una irregularidad sustancial en el trámite del incidente desacato promovido en contra del General Ricardo Gómez Nieto, Comandante del Ejército Nacional, y del Director de Sanidad Militar, Brigadier Germán López Guerrero, que indiscutiblemente condujo a la violación del debido proceso y de paso el derecho de defensa, circunstancia que a no dudarlo lleva a la inmediata intervención del juez de tutela para el pronto restablecimiento de tales garantías. 4.1.

En efecto, dentro de las pruebas que obran en el expediente no milita documento alguno que permita concluir que los accionados hubiesen sido enterados de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, pues a pesar de haberse intentado el enteramiento de los diferentes proveídos, especialmente el que dispuso la apertura del trámite incidental, que lo fue a través de diferentes correos electrónicos, tal como lo enseñó el titular del juzgado accionado, ello no es suficiente para establecer con certeza que la comunicación hubiese llegado a conocimiento de sus destinatarios.

Surge así una clara omisión por parte del juzgado que conllevó a que los incidentados no se enteraran del trámite y ello sin duda alguna se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965): Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. 4.2.

En conclusión, al no haberse surtido la notificación personal del auto que dispuso la apertura del trámite incidental a los encargados de darle cumplimiento a la orden de tutela, constituye sin duda alguna un compromiso de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 5. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 26 de abril de 2018 que dispuso la apertura del trámite incidental y se ordenará al Juzgado Penal del Circuito para Adolescente de Florencia, proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Comandante del Ejército Nacional, General Ricardo Gómez Nieto, y al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier Germán López Guerrero, y dentro del término legal dicte la decisión de fondo que corresponda. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del General Ricardo Gómez Nieto, Comandante del Ejército Nacional, amparo que se extiende al Brigadier Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército.

Segundo.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 26 de abril de 2018 que dispuso la apertura del trámite incidental. En consecuencia, se ordena al Juzgado Penal del Circuito para Adolescente de Florencia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Comandante del Ejército Nacional, General Ricardo Gómez Nieto, y al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier Germán López Guerrero, y dentro del término legal emita la decisión de fondo que corresponda dentro de dicho asunto.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 PAGE 5