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STP9134-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Impugnación 92268 A/ Luz Marina Álviz Tous CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9134-2017 Radicación n° 92268 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ÁLVIZ TOUS a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 26 de abril anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite que se extendió al Fondo Nacional del Ahorro.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “LUZ MARINA ÁLVIZ TOUS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales legales y convencionales.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que en sentencia deL 8 de octubre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 25 de octubre de 2016 la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas.

Explica que el Colegiado declaró la condición de trabajadora oficial, por lo que condenó a cancelar las prestaciones económicas, así como el pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que solicitó la adición de providencia, en tanto que a la imposición de la sanción moratoria, se le debía aplicar los preceptos del Decreto 797 de 1949, petición que fue denegada en proveído de 27 de marzo de 2017 al considerar que si bien se logró verificar que se incurrió en un «lapsus calami», tal situación «no es susceptible de ser enmendado a través de esta figura jurídica, ni de la aclaración de sentencia, pues así lo prohíbe tácitamente el inciso primero del artículo 285 del C.G.P.» Cuestiona que la autoridad accionada no resolvió en debida forma la pretensión de obtener el pago de la indemnización moratoria conforme al Decreto 797 de 1949, por lo que –afirma- procedía la adición de sentencia. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que en su lugar, se adicione la condena al pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó la tutela de los derechos invocados por las siguientes consideraciones. 1. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender, que a través de este mecanismo se sustituya el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 2.

La postura interpretativa del Tribunal accionado al denegar la solicitud de adición de la providencia, es razonable en la medida que no omitió realizar un pronunciamiento frente a la mora en el pago de las acreencias laborales, por lo que analizó integralmente el recurso de apelación que formuló la entonces demandante contra el fallo de primera instancia.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo reiterando los señalamientos y censuras plasmadas en el libelo contra la providencia del 27 de marzo de 2017, proferida por la Corporación accionada, solicita se conceda el amparo deprecado y se acceda a la adición de la sentencia condenando a la demandada al pago de los salarios moratorios previstos para los trabajadores oficiales conforme el Decreto 797 de 1949. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia objeto de escrutinio de la jurisdicción laboral, que negó la solicitud de adición de sentencia dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante en contra del Fondo Nacional del Ahorro. 5.

Del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a la Corporación judicial accionada, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 6.

Así las cosas, una vez revisada las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo aplicable a la solicitud de adición de la sentencia el cual le permitió al Juez Colegiado arribar a la conclusión de su improcedencia, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.

En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 7.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8