Micelio
STP9134-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9134-2014 Radicación No. 74.310 (Aprobado acta número No. 215) Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por ELKIN ALEJANDRO OÑORO CONEO, contra el fallo de tutela emitido el 21 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenándose vincular al trámite a las partes dentro del proceso especial de fuero sindical debatido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: Expone el accionante que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro de la acción de reintegro que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias. Sostiene que demandó al Distrito de Cartagena de Indias, a fin de obtener el reintegro al cargo de Inspector de Policía Rural, Código 306, grado 15, o de igual categoría, por haber sido despedido «con violación a las normas que regulan el fuero sindical (…)»; que demandó, a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que dicha demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, el cual, el 29 de abril de 2013, declaró probada la «excepción de caducidad (…)» alegada por el demandado y, en consecuencia, rechazó las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal, el 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión del Juzgado; que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues dieron una aplicación indebida al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Solicita que se ordene al Tribunal y al Juzgado dejar sin efecto las sentencias proferidas el 29 de abril de 2013 y el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso de fuero sindical que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y, en consecuencia, se reconozcan a su favor las pretensiones de la demanda. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 21 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, por considerar que la decisión judicial objeto de la censura constitucional obedece a un ejercicio racional de valoración de las pruebas configuradas en el proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo en cita, pero se abstuvo de presentar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El demandante encaminó la demanda inicial a debatir los fallos por medio de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción, en el marco del proceso especial de fuero sindical que inició en contra del Distrito de Cartagena de Indias, sin que expusiera en la impugnación el sustento de su inconformidad en relación con lo resuelto en primer grado. 2.

Desde esta óptica, en el expediente se encuentra que ELKIN ALEJANDRO OÑORO CONEO instauró proceso especial de fuero sindical contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el objeto de que se declare que la terminación del vínculo laboral se produjo con violación de las normas que regulan el fuero sindical, que se ordene su reintegro al cargo de Inspector de Policía Rural Código 306, grado 15, de la Inspección de Policía de Santa Ana o a una igual o de superior categoría y, que se condene al pago de los salarios dejados de percibir; asumió el conocimiento de la demanda el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, por medio de la sentencia del 29 de abril de 2013, declaró probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.

Interpuesto el recurso de apelación en contra del mencionado fallo, por el demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó, mediante el suyo del 28 de febrero de 2014. 3. Así, entonces, en atención a los datos dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, en efecto, como lo señaló el a quo, el proceso especial de fuero sindical que inició el demandante finiquitó con la declaratoria de la prescripción alegada por la contraparte, conforme los medios que informaron sobre la presentación inoportuna de la demanda, de acuerdo con lo regulado por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues, a este respecto, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: De las situaciones fácticas, se tiene que la acción se incoaba contra un ente territorial, por consiguiente debía aplicarse el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo que dispone no podrá iniciarse las acciones si no cuando se haya agotado la reclamación administrativa, que consiste en el simple reclamo escrito por el servidor público y se entiende agotado cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En este caso, la reclamación administrativa no la instauró el exempleado sino el presidente del sindicado, luego si en gracia de discusión se acepta que la organización sindical se faculta por delegación del trabajador a presentar la acción, tenemos que al presentarse esta el 6 de febrero de 2013 y no ser resuelta en el mes, debe colegirse que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, luego el 7 de marzo del precitado año, se entendió agotado este, y por tal comienza a correr el término de dos meses, los cuales vencieron el 7 de mayo del mismo año, luego a la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 27 de agosto de 2013 estaba prescrita la acción. Ahora, sobre el examen de la legitimidad del fallo en cita, objeto de la censura constitucional, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primer grado, para lo cual, puntualizó: En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena encontró que: i) no mediaba controversia que el actor había estado vinculado con el ente demandado en calidad de empleado público y que su cargo había sido declarado insubsistente, mediante Decreto 0131 de enero de 2012; ii) que el accionante había sido miembro directivo del Sindicato de Funcionarios Policivos del ente territorial demandado y, en consecuencia, gozaba de fuero sindical; iii) que el motivo de controversia y objeto de la apelación era si prosperaba o no la excepción de prescripción, la cual fue declarada probada en primera instancia. Conforme lo anterior, consideró el Tribunal que el accionante había sido declarado insubsistente, el 30 de enero de 2012; que el Presidente del sindicado, el 6 de febrero de 2013, había realizado la reclamación administrativa en nombre del accionante; que el accionante, el 8 de mayo de 2013, había solicitado ante la Procuraduría audiencia extra judicial a fin de cumplir el requisito exigido para accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad y restablecimiento del derecho; que, el 27 de agosto de 2013, el accionante había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue enviada, por falta de jurisdicción, a los juzgados laborales; que el 25 de enero de 2013, previa adecuación de la demanda, se le impartió el trámite respectivo.

Verificado lo anterior, el Tribunal concluyó, que como quiera que el demandando era un ente territorial debía aplicarse la reclamación administrativa prevista por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que aunque la reclamación administrativa no la realizó el ex trabajador, sino el presidente del sindicato, se entendió presentada el 6 de febrero de 2013 y se entendió agotada el 7 del mismo año; que la demanda fue interpuesta el 27 de agosto de 2013, cuando ya había prescrito la acción. En tales condiciones, para la Sala el fallo impugnado cuenta con una válido sustento que conduce a su confirmación, pues lo cierto es que las decisiones judiciales debatidas examinaron las situaciones fácticas que llevaron a declarar probada la excepción de prescripción. Obsérvese que, en inicio, la demanda se promovió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, luego, se evidenció por el despacho asignado que la temática sustancial correspondía ser dirimida por medio de un proceso especial de fuero sindical, de modo que, cuando el asunto se asignó a la autoridad competente, a voces del artículo 6º, en consonancia con el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, esta acción ya se encontraba prescrita, sin que para este trámite, como se señaló, fuera requisito de procedibilidad agotar la conciliación extrajudicial.

Conforme lo examinado, como se anticipó, al descartar la concurrencia de un defecto especifico o criterio contrario a derecho, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13