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STP9133-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 105325. Osmán López Largo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9133-2019 Radicación 105325 Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSMÁN LÓPEZ LARGO, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Seccional, ambos con sede en Funza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que, previo allanamiento a cargos, OSMÁN LÓPEZ LARGO fue condenado mediante sentencia proferida el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza a la pena de 16 años de prisión, tras haberlo declarado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

(iv) Que en concepto de la parte accionante, la sentencia condenatoria se profirió con base en una prueba falsa, por cuanto no existió una valoración médica de la víctima; sin embargo, aceptó los cargos formulados, creyendo en los engaños propuestos por la fiscalía y su defensa, quienes le ofrecieron quedar en libertad o con una pena menor si se acogía a ellos.

Además, una vez fue condenado, su hermano le aportó una prueba realizada por el Instituto de Medicina Legal de Facatativá a la menor, en la cual se descubrió que la presunta víctima continuaba siendo virgen y que la infección que presentaba era producto de la falta de higiene personal. 2. Por lo anterior, la parte actora, quien se encuentra privado de la libertad, acudió ante el Juez Constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 252866000692201500106 seguido en su contra y, como consecuencia de ello « redosifiquen o me bajen esta condena o en [su defecto] se caiga este proceso».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 06 de mayo de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. En atención a ello, el Fiscal 4º Seccional de Funza encontró infundada la acción, toda vez que el accionante no aportó ninguna evidencia probatoria de su afirmación; además, en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el procesado estuvo debidamente asesorado por un defensor público y de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó los cargos formulados.

Por su parte el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que una vez verificado el allanamiento de cargos que hizo el imputado con el debido asesoramiento jurídico de su defensa, procedió a impartirle legalidad al mismo, al no encontrar vulneración de derechos o garantías fundamentales en la actuación. Mediante fallo del 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado, por cuanto en el asunto bajo estudio se vulnera el principio de subsidiariedad que la rige; ello, en razón a que la decisión objeto de censura no fue recurrida.

Adicionalmente, indicó que tampoco se satisface el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues el accionante pretendió, después de transcurridos tres años de emitida la sentencia condenatoria, revivir el debate factico y jurídico agotado en la instancia judicial. Una vez el promotor de la acción fue notificado del fallo de tutela, procedió a impugnarlo argumentando que lo condenaron con una prueba falsa o inválida que no obró en el proceso, razón por la cual solicitó «me den la preclusión de esta condena o que me acepten la revisión de mi proceso».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto. Es necesario aclarar que pese en el caso concreto la decisión atacada fue proferida el 9 de marzo de 2016, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de tres (3) años frente al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad OSMÁN LÓPEZ LARGO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.

En efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, OSMÁN LÓPEZ LARGO directamente o por intermedio de su defensor, pudo interponer el recurso de apelación, y según el caso, contra el fallo del superior funcional, acudir al de casación, posibilidad esta última instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.

De ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir la decisión que califica ahora de irregular, los aludidos recursos eran el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico que se alega en la tutela.

Menos aún, se avizora arbitraria o irregular la decisión objeto de controversia, sino razonable y ajustada a derecho, en la medida en que fue producto de la aceptación de cargos efectuada libre, consciente y voluntaria por parte de OSMÁN LÓPEZ LARGO. (fls. 27 a 35 c. Tribunal). Además, el accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que el juez de conocimiento se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por él y su defensor, que amerite la intervención de juez de tutela.

En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”.

No sobra reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Finalmente, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado[footnoteRef:11] incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. [11: En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio.] Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11