92262 A/ Rubén Darío Blanco Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9133-2017 Radicación n° 92262 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de RUBÉN DARÍO BLANCO CASTELLANOS, respecto del fallo proferido el 10 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, las Fiscalías 141 y 358 Seccionales, todos de Bogotá, Procurador 373 Judicial I Penal, Procuradores 6 y 98 Judicial Penal II, defensor Público, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, los compendió el a quo así: “Señala el profesional del derecho que en contra de Rubén Darío Blanco Castellanos se adelantó una investigación penal, por lo que luego de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, fue condenado el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a una pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Así mismo, en dicha decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Refiere que aunque el anterior trámite se llevó a cabo por el procedimiento ordinario, advierte que el procesado Blanco Castellanos aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, situación que no fue observada por ninguno de los sujetos procesales, llevando como consecuencia que no se tuviera en cuenta la rebaja de ¼ parte del beneficio contemplado en el artículo 351 de C.P.P. Agrega que tampoco fue notificado personalmente de ninguna de las diligencias, por lo que sólo se vino a enterar de la condena el día en que fue capturado, esto es, el 17 de septiembre de 2014.
Aunado a que el defensor público asignado no presentó recursos de apelación ni ejerció una buena defensa. Por los anteriores hechos solicita se tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene al Juez de Conocimiento: · Reiniciar el proceso de la audiencia de acusación, o en su defecto dar terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos. · Se ordene la libertad inmediata del procesado. · Se ordene a la Fiscalía presentar un nuevo escrito de acusación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la tutela y como fundamento indicó: 1. Hace referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego un recuento de la actuación surtida en el curso del proceso, en la cual en sentencia de 6 de agosto de 2014 fue declarado culpable el demandante, imponiéndose 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así mismo negó los subrogados legales; decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha. 1.1.
Fue capturado el 17 de septiembre de 2014 y actualmente se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. 2. Ante la negativa de la rebaja por aceptación de cargos, presentó una acción constitucional, la cual en sentencia de 15 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, declaró improcedente y advirtió que no impetró los recursos de apelación y casación contra el fallo condenatorio, incluso tenía a su alcance el recurso de revisión. Mismo que interpuso y fue inadmitido al no haber allegado copia de la sentencia condenatoria con constancia de ejecutoria.
Decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual mediante auto de 23 de septiembre anterior confirmó la providencia, por cuanto a esa fecha no se había allegado el documento requerido. 3. Al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional en contra de decisiones judiciales, indicó que no cumple con el correspondiente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto contra la providencia condenatoria emitida por el juez de conocimiento tenía la posibilidad de interponer los recursos de apelación y casación, escenario natural en donde podía discutir las irregularidades denunciadas en el presente trámite constitucional, “ como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales”. 4.
El demandante estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación acompañado de abogado de la Defensoría Pública, profesional que lo acompañó en las etapas subsiguientes, además Blanco Castellanos informó como dirección de notificación la calle 70 I sur No. 18 L 63, a la cual se le enviaron las citaciones correspondientes, igualmente aceptó los cargos con el fin de obtener una rebaja de la pena, con lo cual se deduce que el demandante ingresó al proceso en audiencia pública, personal y con la asistencia de profesional del derecho, además, en la audiencia concentrada fue legalizada su captura, después de ser sorprendido en flagrancia al momento de cometer el delito. 4.1.
Por lo tanto, es inadmisible que sostenga el actor que nunca se enteró del proceso que se le seguía, por el contrario, lo que aconteció es que después de las audiencias referidas abandonó el mismo. Por tanto no le asiste razón que so pretexto del desconocimiento de la actuación penal pretenda revivir etapas ya concluidas y que dejó vencer por su negligencia. 5.
El demandante fue capturado el 17 de septiembre de 2014, y cuatro meses después impetró una petición de amparo, la cual fue declarada improcedente, por cuanto disponía del recurso extraordinario de revisión, sin embargo 18 meses después decidió acudir a la acción de revisión, la cual fue inadmitida, al no haber allegado copia de la sentencia condenatoria, dicho auto contempló: “Téngase en cuenta que, si bien, el apoderado de Rubén Darío Blanco Castellanos alude a presuntas irregularidades como es la omisión en el descuento punitivo de ¼ parte por aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que la acción de revisión no es la vía para debatir ese aspecto a la luz del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ante una vía de hecho que incide en los derechos fundamentales, la acción de tutela puede considerarse como mecanismo de corrección”. 6.
Después de dicha decisión el demandante acude el 27 de abril del presente año, es decir nueve meses después, para controvertir la sentencia condenatoria de 6 de agosto de 2014, luego no se cumple con el requisito de inmediatez.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante a través de apoderado impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. Inicialmente hace referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente al segundo presupuesto, es decir que se haya agotado todos los recursos, argumentó que no se interpuso el recurso de apelación por responsabilidad del Juzgado 28 Penal del circuito de Bogotá por no convocar a la audiencia de lectura de fallo. 1.1.
El recurso de casación no fue presentado por falta de defensa técnica y cuando fue capturado ya había vencido el término para impetrarlo. 1.2. La acción de revisión fue presentado dentro del término de los dos años siguientes a la ejecutoría de la sentencia, pero por negligencia del Juzgado de conocimiento que se demoró 2 años y 20 días para elaborar el texto escrito del fallo, impidió el trámite del recurso. 1.3 Hace un recuento de las diligencias adelantadas desde la sentencia condenatoria hasta la expedición del auto que resuelve el recurso de reposición impetrado contra el proveído que inadmitió el recurso de revisión, recurso que se resolvió el 23 de septiembre de 2016. 1.4.
Argumenta que el término de inmediatez debe contabilizarse desde el 16 de febrero, fecha en la cual el Tribunal Superior de Bogotá devolvió el referido recurso de revisión. 2. El Juzgado de Conocimiento no tuvo cuidado al citar o notificar al procesado, por cuanto en la carpeta no aparece el recibido de dichas citaciones. 3. En el presente caso se presenta un defecto procedimental absoluto por los errores graves que cometió el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y la fiscalía 358 Seccional de la misma ciudad, incurrió en defecto por error inducido, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso y defensa judicial. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la confirmación del fallo impugnado, toda vez que acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en el cual podía exponer los aspectos que a bien tuviera frente al delito endilgado y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
La queja principal del demandante estriba en la falta de notificación personal de las diligencias adelantadas, lo cual condujo a que se le impusiera la pena sin su presencia, que no fue objeto de rebaja por aceptación de cargos; a su juicio el Juez de Conocimiento no cumplió con su deber de agotar todos los medios de búsqueda a su alcance para dar con su paradero, lo cual le cercenó la posibilidad de ejercitar sus derechos.
Al respecto, se comparte la conclusión del a quo en el sentido que ello no corresponde con la realidad y por el contrario, la actitud renuente de aquél fue la que produjo su juzgamiento y condena en ausencia. 5.2. En efecto, se tiene que en la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación, el demandante aceptó lo cargos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en la misma indicó la dirección de notificación, a la cual le fueron remitidas todas las citaciones, sin que se demostrara que las mismas hayan sido devueltas por alguna causal, por el contrario su progenitora el 26 de mayo de 2013, confirmó el arraigo, por tal se predica que las notificaciones se realizaron en legal forma y sin vulnerar derecho alguno al accionante, igualmente después de acaecidos los hechos por los cuales era investigado, aquél abandonó el proceso.
Así las cosas, debió continuar su curso con la representación de su defensor designado de oficio, con quien se llevó el trámite hasta la sentencia. 5.3. Por ende, no resulta un despropósito considerar que en virtud de los hechos en que estuvo involucrado, el petente asumiera que las autoridades habrían de iniciar una investigación, o que ello le fuera informado por su progenitora, por lo cual bien pudo acudir ante las mismas o presentarse cuando era requerido, con miras a contribuir al esclarecimiento de los hechos, contando entonces con la oportunidad de comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos; pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal, así como proponer los argumentos que estimara convenientes con los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material. 5.5.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal inacción y obtener la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluídas y derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.
Ahora bien, la parte actora censura además la gestión del abogado que oficiosamente lo representó. Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 6.1.
Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista. Ha de tenerse en cuenta que la falta de comunicación entre el procesado y su defensa dentro del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de quien ejerce esta última, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido.
Como lo sostuvo ésta Sala en sentencia de casación del 26 de enero de 2005, Rdo. 22383: “Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico…” Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado al respecto, verbigracia en la sentencia T- 831 de 2008: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.
Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i ) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala). 6.2.
En síntesis, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que hizo que perdiera la oportunidad de propender por sus derechos y le impuso al togado la difícil labor de ejercitar su defensa en su ausencia, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual en modo alguno puede aceptarse que lo constituya la restricción de la libertad sobre el actor, como quiera que la misma es una consecuencia legal de la sentencia de condena impartida en su disfavor.
A lo anterior ha de agregarse que no se satisfizo el principio de inmediatez, que impone interponer la tutela dentro de un plano razonable dada la condición de ser protectora de derechos fundamentales. En ese sentido no se entiende como dejó transcurrir el libelista más de siete meses para acudir al mecanismo constitucional después de haber sido decidido el recurso de reposición que interpuso contra el auto que rechazó la acción de revisión. Por todo lo expuesto, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16