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STP9132-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9132-2017 Radicación n° 92248 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Ronald Aponte Orozco, respecto del fallo proferido el 4 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía 135 Seccional, despachos radicados en la mencionada capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor tendientes a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante refiere que discute el allanamiento a cargos que efectuó el 28 de febrero de 2012 en la audiencia de formulación de imputación que realizó el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, porque en esta se violó su derecho de defensa técnica de evidente relevancia constitucional, puesto que debía verificarse por el Juez que atendió los cargos que se le imputaron y precisarle a cuántos años sería condenado por los delitos que cometió, pero estima que esto no fue claro, según se desprende del registro de audio.

El actor plantea que se allanó a los cargos formulados porque su defensora pública se lo aconsejó en la medida que la pena eventualmente imponible sería de 9 años y por eso estima que fue convencido con engaños, con vicios en su consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil Colombiano, violándose su derecho a una defensa técnica porque no tenía conocimientos en derecho para atender los conceptos jurídicos que le fueron explicados, por lo que al no ser bachiller ni abogado, no podía comprender términos jurídicos ni la dosificación de la pena que le sería impuesta y por eso confió en su abogada pública, quien no recurrió a preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía en pro de sus intereses.

Advierte que la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha indicado que la Fiscalía y el imputado para alcanzar los fines del Sistema Penal Oral Acusatorio pueden llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso, lo que la Fiscalía, el Juzgado de Control de Garantías y la defensa no fueron actuaron (sic) como les correspondía y no recomendaron la negociación. Precisa el demandante que el Juzgado Quinto Penal del Circuito desarrolló la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento, sin permitirle confirmar y verificar si la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y espontánea o si en dicho acto se habían vulnerado sus garantías fundamentales; máxime cuando expresó que no asistiría a esa audiencia porque su defensora tampoco concurriría y a pesar de ello, realizó el acto procesal con otro abogado; vulnerándosele sus derechos fundamentales, entre estos, la posibilidad de apelar el fallo de condena.

Considera que en el trámite del proceso se suscitaron varias irregularidades que dan lugar a que se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación por la violación de sus derechos y garantías fundamentales derivadas de la actuación del Juzgado con Función de Control de Garantías y el de conocimiento. Con base en las razones atrás sintetizadas, la parte actora reclama la tutela de sus derechos al debido proceso, derecho de defensa e igualdad ante la ley que fueron desconocidos y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde la audiencia de formulación de imputación y se le otorgue la libertad inmediata.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. En razón a la aceptación de cargos efectuada por el actor en audiencia de imputación celebrada el 28 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito dictó sentencia el 12 de abril de 2013 mediante la cual condenó a Aponte Orozco a la pena de 19 años y 3 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, decisión notificada en estrados a los asistentes a la vista y personalmente al implicado el 16 del citado mes. 2.

Precisó que el actor ni su defensor promovieron recurso de apelación contra la citada determinación, escenario a través del cual pudieron atacar y debatir los supuestos vicios del consentimiento que ahora alegan y demás cuestionamientos expuestos en la demanda, circunstancia que tornaba improcedente la petición de amparo al no acatarse el requisito de subsidiariedad, máxime si el recurso de apelación era lo suficientemente apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones. 3.

Desestimó los cuestionamientos del libelista atinentes con la imposibilidad de recurrir la sentencia al no haber sido notificado y por no contar con los recursos para contratar un abogado, pues dentro de la actuación se demostró que fue debidamente enterado de la decisión y siempre estuvo asistido por un defensor público, de ahí que para el ejercicio del recurso y la defensa técnica no dependía de la existencia de recursos económicos. 4.

Descartó igualmente la procedencia del amparo al no satisfacerse el requisito de inmediatez, toda vez que entre los actos que se cuestionan, atinentes con la audiencia de allanamiento, acto verificado el 28 de febrero de 2013, la sentencia condenatoria, dictada el 13 de abril del citado año y la interposición de la acción de tutela habían transcurrido cuatro años, lapso que no resultaba razonable para que el actor no hubiese ejercido la acción, sin que el expediente arrojara prueba que demostrara la existencia de alguna situación que justificara su inactividad, tampoco que afrontara alguna circunstancia de indefensión o incapacidad física.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. En la audiencia de imputación se cargos, se apreciaba el afán y el desespero del libelista por defender sus derechos, que a pesar de estar asistido por su defensora, ésta guardó silencio. 2. El actor hizo manifestación de no comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia en razón a que su defensora no asistiría; sin embargo el acto se llevó a cabo con otro profesional sin que hubiese sido notificado de ello y quien además desconocía los hechos que lo llevaron a aceptar los cargos.

Agregó que no estar presente en dicha vista se le coartó el derecho de retractación y de apelar la sentencia, ya que no obra constancia de que hubiese sido notificado de la misma. 3. Indicó que, según lo afirmado por el petente, fue enterado del fallo cuando ya ha habían transcurrido 18 meses y en ningún momento le dieron a conocer su contenido. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que respecto de la sentencia emitida en contra del accionante no se promovió recurso alguno, lo cual impidió la reconsideración y revisión por parte del superior respecto de los cuestionamientos expuestos en la demanda, sin que resulte admisible que por esta medio remediar el descuido como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

En este punto ha de indicarse a la recurrente que sin razón se muestra cuando sostuvo que el actor no tuvo la oportunidad de recurrir el fallo al no haber sido notificado del mismo, porque de acuerdo con lo aducido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito la decisión fue emitida el 12 de abril de 2013 y el enteramiento al condenado se efectuó personalmente el 16 de ese mismo mes, dado que no asistió a la correspondiente audiencia, habilitándose así la posibilidad de ejercer su derecho de defensa material a través del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, ha de precisarse que efectivamente a la audiencia aludida compareció otro defensor público ante la ausencia de la profesional que lo venía asistiendo, quien se había previamente excusado por cuestiones de salud, circunstancia que, contrario al parecer de la recurrente, deja entrever que en todo momento el derecho de defensa estuvo plenamente garantizado. 5.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 5.2.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo se emitió el 12 de abril de 2013, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Al respecto ha de indicarse a la recurrente que sin razón se muestra cuando aduce que el actor sólo tuvo conocimiento del fallo luego de 18 meses de su emisión, pues resulta ilógico que dejara pasar tanto tiempo sin que hubiese indagado sobre el resultado del proceso, con mayor razón si se hallaba privado de la libertad, luego tal afirmación se torna deleznable al no contar con ningún soporte probatorio, por el contrario, se tiene certeza que el fallo fue notificado el 16 de abril de 2013, por lo tanto, la censura al respecto está destinada al fracaso. 6.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los argumentos aducidos por la recurrente no ostentan la entidad suficiente para derruirlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11