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STP9131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9131-2017 Radicación n° 92242 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Elia Denis Árias Ropero, Carlos Eduardo Hernández Bobadillo, Denis Ortiz Piñeres, Esther Galvis Duarte, Luz Mari Chávez Pabón, Ledis María Cardieles Ramírez, Mildreth Cecilia Delgado Castaño, Marleny Lucia Fonseca Manríquez, Lina Margarita Gutiérrez Díaz, María Epimenia Pedroza Fuentes y Mariela Amaya Jiménez, respecto del fallo proferido el 21 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Vivienda, trámite al que fueron vinculados FONVIVIENDA y COMFACESAR.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta la apoderada de la parte accionante, que sus representados son personas mayores de edad pertenecientes a la población desplazada, que fueron beneficiados del subsidio de vivienda urbana según Resolución n° 600 de diciembre de 2008 del Ministerio de Vivienda, por un valor de $11´537.500, suma adicionada en $3´369.500 mediante Resolución 472 de 2010 de Fonvivienda, para actualizar el valor del subsidio familiar de vivienda de la bolsa especial de población desplazada.

Indica que los subsidios podían ser utilizados como aporte al pago de una solución de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para la modalidad escogida, siendo esta la de adquisición de vivienda nueva, para lo cual presentaron solicitud ante CONFACESAR, con el lleno de los requisitos señalados en los artículos 58, 59, y 60 del Decreto 2190 de 2009 según la modalidad de giro por la que opte y estará sujeto a la disponibilidad de recursos.

Sus representados agotaron los procedimientos señalados por COMFACESAR para lograr previa verificación del cumplimiento del lleno de los requisitos el desembolso del subsidio, el cual fue avalado por el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados y se ordene al Ministerio de Vivienda (Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda) la reasignación del subsidio que les fue adjudicado a los precitados accionantes mediante Resolución n°600 del 16 de diciembre de 2008 más el valor adicional de la Bolsa Especial de la Población desplazada según Resolución n°758 de 2010 de FONVIVIENDA, en concordancia con lo establecido en el Decreto n°4911 de 2009 y Resolución n°472 de 2010, radicado n°6891, al no haber presentado renuncia a estos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: 1. La accionante acudió a la acción de amparo sin exponer previamente el conflicto ante las instancias correspondientes, para solicitar la corrección de la información presuntamente errada ante la entidad encargada de la base de datos para tal efecto –FONVIVIENDA-, o bien actuando ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con orden a obtener la revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales se entendió producida y aceptada la renuncia al pluricitado subsidio sobre el que insisten tienen derecho los accionantes. 2.

La acción de tutela no es un mecanismo alterno para acceder a beneficios que ya han sido tramitados y rechazados por cuenta de la autoridad administrativa delegada para tal efecto, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas. 3. Se encuentra demostrado en el expediente que las accionadas sí actuaron con diligencia ante el derecho de petición presentado por la apoderada de los accionantes, es decir, respondieron de fondo sus inquietudes e informaron con claridad cuáles son los pasos y requisitos a seguir por los interesados para acceder a las convocatorias de vivienda subsidiada, razón por la cual se estima que tampoco se puede predicar una vulneración al derecho fundamental de petición.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, la demandante impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, agrega que sus representados no han renunciado expresamente a la asignación de los subsidios adjudicados, y reitera la solicitud del amparo reclamado y en consecuencia se dispense la orden al Ministerio de Vivienda para la reasignación del subsidio que le había sido adjudicado a sus poderdantes. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno a la entrega de la asignación económica perseguida con ocasión de la concesión del subsidio solicitado por cada uno de los accionantes y respecto del cual aparecen registrados en la base de datos de FONVIVIENDA en estado de renuncia con restitución de subsidio, puesto que deviene claro que la vía a la cual debieron concurrir no era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.

Pues bien, emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 5.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares – suspensión provisional del acto- propio de las acciones contenciosas. 7.

Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta la apoderada de los demandantes con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la negativa del pago del subsidio familiar de vivienda en especie perseguido por sus representados; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional. 8.

También es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 9.

Ahora, no es dable sostener en la impugnación compromiso del derecho de petición, porque conforme la respuesta a la tutela ofrecida por la accionada, se observa que la contestación del petitorio formulado por el libelista resuelve de fondo todas las inquietudes formuladas, de manera que sin soporte alguno se demanda un compromiso a dicha garantía fundamental.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo PAGE 9