República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9128-2017 Radicación n° 90349 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 2 de marzo último, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad Inversiones Castellamonte S.A.S., respecto del fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Décimo Penal Municipal de Control de Garantías y Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías y a la Fiscalía 28 Local, despachos radicados en la citada capital.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante en su escrito de tutela, que el 18 de noviembre de 2015, entre la fundación para el Beneficio Social de los Empleados de Cementos del Caribe S.A. y la Sociedad Inversiones Castellamontes S.A.S., se celebró el contrato de compraventa del inmueble denominado “El Puente” ubicado en el corregimiento de La Playa, Barranquilla-Atlántico, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-58101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, referencia catastral No. 00-01-0000-0082-00, acto que se protocolizó ante la Notaría 26 de Medellín, que dicho lote se desprendió de un globo de terreno de mayor extensión denominado “El Puente” Indica el accionante que como consecuencia de esta venta, el vendedor entregó a su poderdante el bien inmueble antes descrito, mediante acta del 30 de octubre de 2015, fecha en la cual ésta empezó a ejercer la posesión de forma tranquila, pacífica e ininterrumpida, tal como consta en el acta que se aporta, que al momento de ejercer esa facultad no había personas ajenas ejerciendo posesión ni tenencia en el predio.
Arguye el actor que los señores Jorge Antonio Padilla Bossio, Samir Rodríguez Vargas, Aníbal Rafael Ríos Martínez, Roque Pérez Ojeda, Oscar Antonio Gómez Ríos, Wilton Cantillo Andrade y Emerson Bahoquez (sic) Gutiérrez, el día 29 de agosto de 2011, promovieron proceso policivo por perturbación a la posesión en contra de Cementos Argos S.A., Fundación para el Beneficio Social de los empleados de Cementos del Caribe S.A. y personas indeterminadas, ante la Corregiduría Eduardo Santos La Playa del Distrito de Barranquilla.
Afirma el accionante que los señores mencionados, promovieron denuncia penal contra personas indeterminadas pertenecientes a Bandas Criminales, por el presunto delito de Invasión de tierras y perturbación a la posesión ante la Fiscalía 5º Local Delegada ante los jueces penales municipales, bajo el Spoa No. 0800160010722015005573. Manifiesta el actor que el día 29 de abril de 2016, el inspector Sexto de Policía de reacción inmediata del Distrito de Barranquilla, hizo presencia en el predio “El Puente” con el fin de restablecer el orden público que se había alterado, presentándose amenazas por personas que decían ser poseedores y el accionante como legítimo propietario y poseedor.
Sostiene el actor que el 20 de mayo de 2016 el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, ordenó la práctica de diligencia de entrega del inmueble como medida de restablecimiento del derecho a favor de los señores mencionados, cuya materialización se comisionó a la Administración Distrital a través de la Oficina de Inspecciones y Comisarías, pese a que el accionante ocupaba el inmueble y la decisión del Juez de Control de Garantías era lesiva a sus derechos, ya que no fue convocado a audiencia por dicho funcionario judicial, vulnerando así el derecho a la contradicción y defensa.
Indica la parte actora que el día 25 de julio de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria del Restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado judicial de la accionante Inversiones Castellamontes S.A.S., y que el Juez al escuchar los argumentos incoados, manifestó que no tenía competencia su despacho para resolver tal solicitud, por lo que la denegó, ante lo cual la parte solicitante presentó recurso de apelación ante el superior jerárquico, alzada que fue resuelta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, quien confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal Municipal.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. Luego de hacer mención a los presupuestos generales y específicos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que en este evento resulta inviable en razón a que de las actuaciones adelantadas por los despachos accionados no se advertía “desenfoque alguno o error burdo que evidencie una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales incoados…”, de manera que no era dable acudir a la acción de tutela para revivir términos o pretender una intromisión del juez constitucional en asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. 2.
En ese sentido indicó que si la pretensión de la parte actora era la revocatoria de la decisión que dispuso el restablecimiento del derecho, debía “acudir ante la vía ordinaria y equiparar tal solicitud con el cumplimiento íntegro de los requisitos para tal efecto, máxime cuando, como lo informa tal funcionario, la medida adoptada es de carácter provisional y que quien considere “ostentar un mejor derecho” bien podrá solicitar tal figura ante los jueces de control de garantías…” 3.
En conclusión, indicó que el amparo se tornaba improcedente por cuanto no se advertía violación de los derechos fundamentales demandados por la parte actora, aunado a que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela respecto de decisiones de carácter judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo lo siguiente: 1. Contrario a lo aducido por el Tribunal, los Juzgados Décimo Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito, en ningún momento resolvieron negativamente la solicitud de revocatoria del restablecimiento del derecho que en su oportunidad ordenó el Dieciséis Penal Municipal de Barranquilla, ya que la decisión se fundó en la carencia de competencia para pronunciarse al respecto, por lo tanto debió darle aplicación al artículo 54 de la ley 906 de 2004 que hace referencia a la definición de competencia para no incurrir en un defecto procedimental absoluto. 2.
Luego de recordar la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, sostuvo que el Tribunal no hizo un análisis al citado precepto ni a la jurisprudencia dictada en punto de dicha figura, que de haberlo hecho habría advertido la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto 3. Precisó que el a quo se equivocó al sostener que existían otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria sin que indicara cuáles, olvidándose que la petición de amparo se promovió para evitar un perjuicio irremediable, igualmente cuando avaló el procedimiento desplegado por los jueces accionados. 4.
Acorde con lo señalado, solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar se amparen los derechos fundamentales demandados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según lo estipula el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que sin razón se muestra el recurrente al pretender endilgarle una violación de los derechos fundamentales con ocasión de la decisión que adoptó el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías en audiencia celebrada el 25 de julio de 2016, al no accederse a la revocatoria del restablecimiento del derecho que en proveído del 20 de mayo del mismo año resolvió el Juzgado 16 de esta misma especialidad. 4.1.
Para mayor claridad del asunto, la situación que es objeto de debate puede compendiarse en los siguientes términos: i) Dentro de la indagación que cursa en la Fiscalía 28 Local de Barranquilla por el delito de invasión de tierras, a través de apoderado se solicitó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho a favor de Jorge Antonio Padilla Bossio, Samir Rodríguez Vargas y otros. ii) El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de la precitada ciudad, el cual en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2016 accedió a la solicitud deprecada y en consecuencia se dispuso restablecer el derecho de manera provisional a favor de los peticionarios, garantizándoseles así la permanencia de la posesión del predio denominado El Puente, situado en el barrio Eduardo Santos, corregimiento La Playa del municipio de Barranquilla. iii) La parte actora solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que se comprometieron sus derechos de defensa y contradicción al no ser convocada a dicha audiencia preliminar, cuando le asistía el derecho a participar en la misma dada su calidad de propietaria del bien inmueble objeto de debate, tal como se verifica del folio de matrícula inmobiliaria 040-58101. iv) El Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 25 de julio de 2016, denegó la pretensión del actor, básicamente porque no tenía la competencia funcional para estudiar una decisión que dictó un despacho de la misma jerarquía. v) Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito en audiencia surtida el 18 de noviembre de 2016. 4.2.
Pues bien, vista así la actuación sin razón se muestra el recurrente cuando pretende atribuirle un defecto procedimental a la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías, al no haber dado trámite al artículo 54 de la ley 906 de 2004 que regula lo concerniente a la definición de competencia, toda vez que el funcionario que decidió el asunto en ningún momento hizo precisión a no ser competente, por ejemplo, por el factor territorial o por la entidad del asunto, eventos en los cuales sí resultaba procedente impartir el procedimiento previsto en el precepto en cita.
Como se dejó consignado en el recuento de actuaciones, el titular del citado despacho no accedió a la solicitud presentada por no ostentar la competencia funcional, es decir, al no fungir como juzgado de segunda instancia del que dictó la decisión que ahora se pretende su revocatoria, pues se trata de Despachos de la misma jerarquía, luego por esa razón, que entre otras cosas se muestra completamente válida, no le era dable entrar a pronunciarse en los términos deprecados.
Lo dicho, se insiste, deja sin asidero los argumentos del recurrente, toda vez que no era procedente dar aplicación al trámite previsto para la definición de competencia al no darse los presupuestos para ello, luego la decisión del juez accionado no comporta compromiso de los derechos fundamentales demandados y por lo mismo irrelevante se torna la intervención del juez de tutela. 4.3.
Ahora, también es preciso tener presente que, según lo adujo el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías, frente al auto allí dictado, el cual, recordemos, accedió al restablecimiento del derecho que se solicitó en su momento, se interpuso acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho que en fallo del 25 de julio de 2016 amparó los derechos del accionante; sin embargo, en sentencia del 2 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la precitada determinación y en su lugar denegó el amparo deprecado.
Lo anterior para significar que respecto del auto que dispuso el restablecimiento del derecho ya hubo pronunciamiento por parte del juez constitucional, circunstancia que impide un nuevo estudio en punto de la vulneración de los derechos fundamentales que se demanda, pues todo indica que se le dio plena validez a la decisión allí cuestionada. 5.
Por manera que y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11