CUI 11001020400020220133900 Número interno 124985 Tutela primera instancia Edwar Andrés Vanegas Campo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9127-2022 Radicación n°. 124985 Acta 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, a través de apoderada, contra la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, a los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE POPAYÁN, los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS en mención, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, al CENTRO DE ARMONIZACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA PLAYÓN NASA NAYA DE BUENOS AIRES – CAUCA y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTANDER DE QUILICHAO.
ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y anexos se extracta que, en el proceso No. 2019-00039, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó a EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, mediante auto del 9 de febrero de 2022, su traslado al Resguardo Indígena de Playón Nasa Naya de Buenos Aires –Cauca. 3. Contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en auto del 1° de junio del año en curso revocó la decisión impugnada y ordenó el traslado del condenado al centro de armonización. 4.
De acuerdo con lo informado por la apoderada judicial de EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, pues se le informó que contra el sentenciado se registraba el proceso No. 2018-00057 por el delito de fuga de presos, respecto del cual no existía orden de traslado. 5.
Indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga le informó que los expedientes Nos. 2019-00039 y 2018-00057 fueron remitidos por competencia a los Juzgados Homólogos de Popayán, mientras que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán refirió que el expediente vigilado por el delito de fuga de presos había sido enviado el 15 de junio de 2022, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. 6.
Manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había realizado el traslado de su defendido al resguardo indígena. 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y enfoque diferencial en calidad de indígena. En consecuencia, que se ordenara por intermedio del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga o Quinto de Ejecución de Penas de Popayán que se traslade al accionante o se resuelva su situación jurídica en el proceso adelantado por el delito de fuga de presos.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. El asistente jurídico del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga informó que el despacho en mención, vigila y ejecuta la sentencia emitida dentro del radicado No. 2019-00039, el 20 de junio de 2019, en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali le impuso a VANEGAS CAMPO 180 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por el que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de junio de 2018.
Agregó que en auto del 9 de febrero de 2022, se negó a VANEGAS CAMPO su traslado al Resguardo Indígena; decisión que apelada, fue revocada el 1° de junio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por lo que se emitió la boleta de traslado. Adujo que en virtud del factor personal, se dispuso, además, la remisión del proceso No. 2018-00057, adelantado por la conducta punible de fuga de presos, a los Juzgados Homólogos de Popayán, también que desconocía la situación planteada por la apoderada del accionante y la boleta de traslado se expide únicamente en el asunto por el cual se descuenta pena, por lo cual pidió negar la protección invocada. 9.
El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sostuvo que conoció la vigilancia de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, en la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali condenó a VANEGAS CAMPO a 24 meses de prisión, por el delito de fuga de presos, en asunto que fue remitido el 15 de junio de 2022 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, pues el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Tuluá. 10.
El jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga refirió que en el proceso No. 2019-00039, el Juzgado Tercero de dicha categoría y ciudad, el 3 de junio de 2022, dispuso estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y como se había ordenado el traslado de VANEGAS CAMPO al Resguardo Indígena ubicado en Buenos Aires – Cauca, remitió el expediente a los Juzgados de la misma categoría de Popayán. Indicó que el 7 de junio de 2022, el Juzgado Tercero en cita envió el proceso No. 2018-00057 a los Juzgados Homólogos de Popayán, pero fue devuelto el 15 de junio del año en curso por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la aludida ciudad, por lo que fue ingresado al Juzgado Tercero mencionado. 11.
El Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, refirió, en lo que interesa al presente trámite, que no es potestativo de la autoridad carcelaria ordenar el traslado del accionante al Resguardo Indígena, pues se debe tener la existencia de una orden judicial para tal fin, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor. 12.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela presentada por EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] y, que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 15.1. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 16.
En el presente caso, EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, cuestiona por vía de tutela que aunque en el proceso No. 2019-00039, en providencia del 1° de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le concedió el traslado de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, ello no se ha hecho efectivo, debido a que registra el proceso No. 2018-00057, por fuga de presos. 17.
Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y enfoque diferencial por la condición de indígena de EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO. Además, el demandante acudió a la acción de tutela en un término prudencial, pues la providencia en mención se emitió en junio del año en curso y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a lo que se suma que se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela, por lo que es procedente analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. 18.
Teniendo en consideración que en el presente caso se hizo alusión a la calidad de indígena que ostenta EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, por pertenecer al Resguardo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, el análisis se debe realizar desde el punto de vista del enfoque diferencial. 19. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-515 de 2016, indicó en lo fundamental, que: “1.- El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.).
Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial. 2.- [T]eniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales.
Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” 3.- En atención a las disposiciones normativas descritas, esta Corporación [Corte Constitucional] ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. 4.- La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa). 20.
Además, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión de Tutelas resumió lo descrito por la Corte Constitucional en la Sentencia T-515 de 2016, en cuanto precisó: i) De acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.
Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. ii) Una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario si existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, se presenta un riesgo de linchamiento del condenado o cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad ancestral o de la comunidad en general.
En este tipo de eventos, la máxima autoridad del resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisión. iii) En el evento en el que una persona indígena (a) sea responsable de la comisión de un delito; (b) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial; y (c) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, podrá cumplir la condena en el resguardo indígena al que pertenece siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
(CSJSTP6625-2022 Rad. 123917). 21. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que contra EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO se adelantó el proceso No. 2018-00057, por el delito de fuga de presos y el radicado No. 2019-00039, por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 22.
Respecto del expediente No. 2019-00039, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga emitió el auto del 1° de junio de 2022, a través del cual concedió, en segunda instancia, el traslado de VANEGAS CAMPO de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca. 23.
No obstante, de acuerdo con lo informado por la apoderada de VANEGAS CAMPO, dicha orden no se ha hecho efectiva debido a que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá informó que contra el demandante también se registraba el proceso No. 2018-00057, por el delito de fuga de presos, en el que no se había emitido alguna orden de traslado. 24.
Adicionalmente, se estableció en la presente actuación que el expediente No. 2018-00057, fue remitido el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a los Juzgados de dicha categoría de Popayán, pero dicha actuación fue devuelta el 15 de junio siguiente, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán. 25.
Así mismo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga allegó la ficha técnica del proceso en mención, en el que se evidencia que desde el 7 de julio de 2022, ingresó al despacho del Juzgado Tercero de dicha categoría. 26. Igualmente, consultado el Registro de la Población Privada de la Libertad – SISIPEC, aparece que EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, aparece en estado activo en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, la cual pertenece al distrito judicial de Buga. 27.
Con tal panorama, considera la Sala que en el presente caso es procedente el amparo del derecho al debido proceso, toda vez que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga conocía y vigilaba los procesos Nos. 2018-00057 y 2019-00039, seguidos contra VANEGAS CAMPO y aunque en el segundo expediente dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 1° de junio de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que había ordenado el citado traslado; en el proceso No. 2018-00057, adelantado por el delito de fuga de presos, no verificó la situación jurídica del sentenciado dentro de ese asunto, sino que procedió a remitir estas últimas diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, las cuales fueron asignadas al Juzgado Quinto de dicha categoría, que las devolvió por cuanto VANEGAS CAMPO continuaba privado de la libertad en Tuluá. Tal omisión del Juzgado Tercero en mención hizo que, de acuerdo con lo informado por la apoderada del accionante, la Penitenciaría de Tuluá hasta la fecha no haya materializado el traslado de VANEGAS CAMPO al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca.
Así las cosas, se tutelará el derecho al debido proceso del demandante y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, verifique la situación jurídica de EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, en el proceso No. 2018-00057, determine si el hoy accionante es requerido o no por cuenta de dicha actuación y la comunique a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, a efecto de que, en caso tal de que se estime procedente, se haga efectiva o no la orden de traslado del centro carcelario al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, emitida en el proceso No. 2019-00039.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. TUTELAR el derecho fundamental a debido proceso de EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, verifique la situación jurídica de EDWAR ANDRÉS VANEGAS CAMPO, en el proceso No. 2018-00057, determine si el hoy accionante es requerido o no por cuenta de dicha actuación y la comunique a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, a efecto de que, en caso tal de que se estime procedente, se haga efectiva o no la orden de traslado del centro carcelario al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, emitida en el proceso No. 2019-00039. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19