Tutela 105231 Javier Vicente Abello Rodríguez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9127-2019 Radicación 105231 Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER VICENTE ABELLO RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda, educación y salud, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Al trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UAERIV.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el escrito de tutela el accionante JAVIER VICENTE ABELLO RODRIGUEZ, luego de hacer una breve reseña sobre las razones por las cuales considera ser víctima del conflicto armado y encontrarse en condición de desplazamiento, refiere que no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado, ni de las entidades competentes para salvaguardar sus garantías constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se gestione ante la Presidencia de la República la indemnización administrativa a que tiene derecho por el asesinato de sus padres, perpetrado por el grupo guerrillero de las FARC; así mismo, se le garantice su derecho a una vivienda digna y a un trabajo estable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el hogar del accionante no aparece postulado en ninguna de las convocatorias que ha hecho la entidad para la adquisición de los subsidios de vivienda que se han ofrecido por parte del Gobierno Nacional y tampoco encontraron su registro en el módulo de consulta de hogares potenciales de la Prosperidad Social.
A pesar de haber sido notificados, los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social – DPS, ni la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UAERIV, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. El tribunal a quo, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, negó la protección constitucional deprecada por la parte actora, tras determinar que el promotor de la acción no ha adelantado los trámites pertinentes para obtener la indemnización como víctima del conflicto armado y desplazamiento forzado, ni para acceder a los auxilios para vivienda que depreca; tampoco ha presentado petición alguna a las entidades estatales competentes, fuera del Ministerio de Vivienda, sin lo cual es imposible ser acreedor de los beneficios que solicita en sede de tutela.
Una vez notificado de la decisión, el peticionario solicitó que fuera reconsiderado el fallo de primera instancia y anexó copia de una comunicación que recibió por parte de la Presidencia de la República, por medio de la cual le informaron que su requerimiento fue remitido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En el asunto sometido a escrutinio de esta Corporación, se advierte prima facie que razón le asistió al tribunal a quo al negar la protección invocada por la parte actora, por cuanto del escrito de tutela y la respuesta ofrecida por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, vinculado al trámite, emerge sin hesitación alguna que JAVIER VICENTE ABELLO RODRÍGUEZ, no ha procedido a adelantar gestiones ante las entidades que ostentan la facultad de atender los requerimientos que hoy exhibe por esta vía excepcional; escasamente probó haber requerido información del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cartera ministerial que oportunamente, a través de comunicación del 22 de octubre de 2018, le indicó que su hogar no aparece como postulado para los subsidios, por lo que puso en su conocimiento los procedimientos que debe agotar para acceder a ellos.
Se suma a lo anterior que con ocasión de la impugnación, el actor allegó respuesta ofrecida por la Presidencia de la República, mediante oficio del 7 de noviembre de 2018, en la que le manifestó que dio traslado de su solicitud de información a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UAERIV, a donde le sugirió acudir para iniciar los trámites correspondientes, por ser la entidad competente para ello.
Por tanto, no logra probar el accionante que las autoridades a las cuales presentó solicitudes hayan vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando una de ellas le dio instrucciones específicas sobre los requisitos y trámites que debe adelantar para que pueda aspirar a recibir los beneficios solicitados. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma ( Cfr. CC.
T-010/98). Bajo ese derrotero, si bien el accionante puede ser considerado un sujeto de especial protección para el Estado, en virtud de su condición de desplazado, ello no significa que no tenga el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para hacer exigibles los ayudas que el Gobierno Nacional otorga; no de otra manera puede obtener los auxilios que depreca, si él mismo no colabora con la consecución de lo pretendido agotando los trámites de rigor.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por JAVIER VICENTE ABELLO RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6