Impugnación Rad. 105224 Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9122-2019 Radicación n.° 105224 (Aprobación Acta No. 154) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decretó el amparo del debido proceso, deprecado por la Procuradora 163 Judicial II Penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado único de noticia criminal 47-001-60-01021-2016-00088, se enjuició al señor JOSÉ MANUEL ROMENRO PUERTA, por los delitos concursados de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de los que tratan el artículo 209, 211-2 del Código Penal. 2.2.
El día 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en audiencia de solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento promovida a instancia de la defensa técnica, resolvió decretar la prórroga de la medida de aseguramiento peticionada por la Fiscalía, esta decisión fue apelada por la defensa. 2.3.
El recurso fue resuelto por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, el 1° de marzo de 2019, quien decidió revocar la decisión del a quo, ordenando la libertad del procesado e imponiéndole medida no privativa de la libertad. 2.4. Por lo anterior, la hoy accionante consideró que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que al no estar vencido el término máximo de la medida privativa de la libertad en ese tipo de delitos, no procedía la sustitución, como quiera que la mencionada prerrogativa se somete al escrutinio de la permanencia de los fundamentos materiales que dieron origen a la imposición de la detención, así como la necesidad de seguir cumpliendo alguna de las finalidades por las cuales se decretó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso el amparo del debido proceso.
En consecuencia, ordenó « DEJAR SIN EFECTOS la providencia adiada el 11 de marzo de 2019, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento resolvió revocar la decisión adiada 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y en su lugar imponer medida no privativa dela libertad al señor JOSÉ MANUEL ROMERO PUERTO, por las razones expuestas en la parte motiva; y DECLARAR que las cosas vuelven a su estado anterior».
LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta disintió de lo anterior, pues en su criterio, no se incurrió en violación del debido proceso porque la alzada formulada contra la providencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta se resolvió conforme el artículo 3° de la Ley 1786 de 2016, cuyo contenido es claro y de obligatorio cumplimiento.
También agregó que «no se aplicó la sentencia STP16906-2017, pues hay una ley preexistente clara y expresa que es y era, se reitera, el artículo 3° de la Ley 1786 de 2016». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la legitimidad del Ministerio Público para interponer la acción de tutela. Ab initio, destáquese la postura reiterada de la Corte Constitucional en cuanto a la facultad de los representantes del Ministerio Público para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas en defensa del orden jurídico, por ello pueden «interponer las acciones que considere necesarias de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Nacional» (C.C. T-142, 29 Mar. 2019).
En ese orden, es claro que la Procuradora 163 Judicial II Penal se encontraba legitimada para interponer la presente acción de amparo encaminada a la protección del derecho al debido proceso, conculcado en desarrollo de la actuación penal con tendencia acusatoria, seguida contra José Manuel Romero Puerta. De tal manera, se procederá a examinar si le asiste razón al titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta en cuanto al tema sobre el cual versa la impugnación, por ello deben recordarse los presupuestos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones judiciales. 2.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. - Examinado el plexo tutelar se advierte que José Manuel Romero Puerta se encontraba privado de la libertad, por cuenta del proceso 470016001021201600088, que cursa en su contra por el concurso de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, desde el 6 de abril de 2017, día en que le fue impuesta medida de aseguramiento.
La detención preventiva del procesado, en línea de principio, tenía vigencia hasta el 7 de abril de 2018, según el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. Sin embargo, el 5 de diciembre siguiente la Fiscalía solicitó la prórroga de la misma, con fundamento en el artículo 3° ibídem, petición a la cual accedió el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2018.
Inconforme con tal determinación, el defensor interpuso apelación, por lo que el 11 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad revocó tal determinación al concluir que la prórroga solicitada se había promovido en forma extemporánea. En consecuencia, sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y restableció el derecho de locomoción de Romero Puerta.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta advirtió que el despacho accionado incurrió en violación del debido proceso, toda vez que no consultó el criterio fijado por la Corte, en la providencia Rad. 94564 del 18 de octubre de 2017, en cuando a que «si bien el artículo 3° de la Ley 1786 de 2016 dispuso un término de 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año de vigencia de la detención para que se solicite la prórroga ante el juez de control de garantías, ese plazo para la petición de prolongación no ostenta una naturaleza preclusiva.
Es decir, su desconocimiento no comporta la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle al juez, en audiencias preliminares con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución». El Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta impugnó el fallo de tutela con el argumento de que el mandato del artículo 3° de la Ley 1786 de 2016 es claro y no admite interpretaciones relativas a la flexibilidad del término allí previsto, por lo que la solicitud de prolongación de la medida de aseguramiento debe efectuarse durante los dos meses anteriores a su vencimiento; una vez transcurrido dicho lapso fenece la oportunidad para elevar tal pretensión. 2.- Sobre el tema objeto de controversia, no puede soslayarse que la Sala, en la determinación destacada por el a quo, al ocuparse de un asunto de controversia constitucional, en tanto se aducía la configuración de un defecto procedimental absoluto frente a la indebida aplicación de las normas destacadas en párrafos anteriores, procedió a explicar lo siguiente: Para el demandante, el juez no podía extender el mencionado plazo, por cuanto, en su criterio, había fenecido la oportunidad para decretar la prórroga.
Mas tal apreciación se ofrece infortunada, en la medida en que las normas de la Ley 1786 de 2016 que consagran dicha figura no le confieren un carácter preclusivo a la inobservancia del término para decretar la extensión del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, que no impide al juez analizar, al momento de decidir sobre la sustitución de la medida, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la prolongación del plazo razonable.
De un lado, el art. 1º inc. 1º de la mencionada ley, reitérase, dispone que el término -en procesos de Ley 906- podrá prorrogarse, mientras que el art. 3º ídem preceptúa que “la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia”.
(…) Ahora, si bien el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 dispuso un término de 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año de vigencia de la detención para que se solicite la prórroga ante el juez de control de garantías, ese plazo para la petición de prolongación no ostenta una naturaleza preclusiva. Es decir, su desconocimiento no comporta la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle al juez, en audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución. No puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra razón de ser en la evitación de una liberación multitudinaria de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas, inicialmente, a través de la Ley 1760 de 2015.
Desde esa perspectiva, en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, que establece un término para solicitar la prórroga, se identifica un propósito precautorio, más que preclusivo. La nueva ley, según la exposición de motivos, fue justificada en que los procesos penales no habían avanzado con la agilidad esperada y el sistema jurídico no había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760.
Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la extensión del plazo de entrada en vigencia de términos de detención preventiva para los procesos más complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelación masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administración de justicia. Ello, precisamente, justifica que el art. 3º de la Ley 1786 hubiera entrado a regir con antelación a las normas referentes a la sustitución de la detención por vencimiento del plazo máximo de vigencia. En todo caso, rigiendo para el fiscal un deber de vigilancia y control sobre los términos del plazo razonable, el propósito precautorio asignado a la solicitud de prórroga con dos meses de antelación al vencimiento implica que tal norma no pierde vigencia con la entrada en vigor -en su totalidad- de la Ley 1786 de 2016.
Por consiguiente, los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención. 3.- El despacho accionado aseguró que tal postura no es vinculante en tanto no configura doctrina probable, entendida como aquella constituida por un número plural de decisiones judiciales –tres- sobre un mismo punto de derecho-; sin embargo, no puede desconocerse que tal pronunciamiento constituye un precedente judicial, por cuanto «es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores en forma persuasiva o vinculante y, como tales, susceptible de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico».
Sobre el carácter vinculante de los precedentes judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-836, precisó que «los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial, siga teniendo aplicación». 4.- Descendiendo al caso concreto, surge incuestionable que la decisión citada por el Tribunal como desconocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta tiene el carácter de precedente porque en ella esta Corporación identificó el parámetro interpretativo sobre la figura de la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva, aspecto medular para la solución del presente asunto de relevancia constitucional, de allí la necesidad de tenerla como referente en procura de definir la controversia propuesta por la accionante.
Sin embargo, el despacho demandado al resolver la apelación propuesta por el abogado del procesado contra el auto del 19 de diciembre de 2018, no explicó las razones por las cuales no aplicaba los lineamientos plasmados en la aludida providencia, a efecto de establecer de forma fundada y ponderada los motivos por los que se apartaba del precedente, simplemente omitió el análisis de la situación propuesta a la luz del mencionado pronunciamiento.
Así las cosas, la Sala advierte la configuración de la violación del debido proceso, materializada en el auto del 11 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, por lo que resulta acertado el amparo dispuesto por el a quo. No obstante, se modificará la orden impartida, en el sentido de disponer que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta deje sin efectos la providencia cuestionada y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, teniendo en cuenta los parámetros fijados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º MODIFICAR el fallo proferido el 10 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decretó el amparo del debido proceso, deprecado por la Procuradora 163 Judicial II Penal, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto la providencia dictada el 11 de marzo de 2019, para que se pronuncie sobre la apelación formulada por el abogado de José Manuel Romero Puerta contra la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta los razonamientos aquí expuestos. 2º CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.61. � Fls.60-69. � Fls.80-81. � Cfr. CC T-293 de 2013. � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Ver Gaceta del Congreso de la Republica N° 157, del 19 de abril de 2016, pp. 7-8.
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