91101 A/ Inversiones Artesia S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9122-2017 Radicación n° 91101 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Inversiones Artesia S.A.S. respecto del fallo proferido el 18 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de los Juzgados 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así: “Refirió el apoderado de INVERSIONES ARTESIA S.A.S., que esa sociedad celebró con el señor Jorge Enrique Alba, contrato de obra civil No. 001, cuyo objeto era el “suministro de personal y mano de obra para la construcción de actividades de excavación manual, cimentación, estructura y piscina de la casa 54 hacienda dos maderos en Villeta Cundinamarca”, e indicó que el mencionado contratista suscribió con Seguros del Estado S.A. la póliza de cumplimiento de particulares de (sic) número 21-45-101165506, a efectos de garantizar el cumplimiento del contrato en comento, en lo que atañe a los salarios, prestaciones sociales y estabilidad de obra.
Añadió que el 19 de junio de 2015, el señor Jhon Alexander Góngora Salgado, empleado del contratista ya mencionado, sufrió un accidente de trabajo en el desarrollo de las actividades propias de obra, lo que le generó incapacidades médicas del 19 al 21 y 22 al 28 de junio, y del 29 de junio al 10 de julio de 2015 y que “En virtud de la desvinculación laboral del señor JHON ALEXANDER GÓNGORA, ARL POSITIVA, certificó que el señor Góngora se encontraba inactivo desde el día 3 de junio de 2015 razón por la cual no se le volvió a prestar el servicio médico, igualmente Famisanar EPS se negó a atenderlo por encontrarse pendiente el pago de los aportes”.
Informó que por lo anterior, el mencionado ciudadano interpuso acción de tutela en contra Coinco Ingeniería Ltda., sociedad que figuraba para entonces como empleador suyo, trámite que correspondió adelantar en primera instancia al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que mediante fallo del 13 de abril de 2016, declaró improcedente el amparo promovido; y en segunda al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en sentencia de 3 de junio de 2016, revocó la decisión anterior, amparó los derechos invocados y ordenó en favor del accionante el pago de los salarios adeudados hasta agosto de 2015 como también el pago de una sanción equivalente a 180 días de salario, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, orden en la que hizo solidaria a INVERSIONES ARTESIA S.A.S. Afirmó que en el trámite de la tutela surtido ante los mencionados Juzgados nunca fue vinculada esa sociedad y que solamente fue enterada de la demanda constitucional cuando se le comunicó la decisión adoptada en segunda instancia, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, dando lugar a una vulneración evidente al debido proceso y acceso a la admiración de justicia. Hizo saber que, a pesar de lo expuesto, a efectos de atender la orden del juez constitucional el 17 de junio de 2017 (sic), su poderdante canceló a Jhon Alexander Góngora Salgado la suma de $7.165.890.
Conforme con lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos jurídicos la decisión proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de junio de 2016 y en su lugar se profiera una decisión en la que se exonere de responsabilidad a su representada, y que de ser el caso se aclare en esa decisión la situación jurídica de Seguros del Estado S.A., aseguradora que sí fue vinculada en el proceso constitucional y además debe responder por las obligaciones que se dejaron de pagar al referido trabajador, razón por la cual debe asumir en forma directa la orden dictada en favor del empleado o reembolsar los respectivos valores a la sociedad.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo y como sustento del mismo indicó: 1. Inicialmente hace referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego mencionó las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional. 2. La sociedad accionante informó que la decisión de segunda instancia del Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, es contraria a sus derechos fundamentales, por cuanto no fue legalmente vinculado a ese trámite, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa; pero qué, verificada la demanda constitucional más allá de citar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial cuando existe un defecto procedimental, no aportó prueba frente a dicho reparo. 2.1.
Por el contrario el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, envió la comunicación sobre esa acción de tutela a la dirección que refirió la parte accionante, de manera que se pretende hacer ver que hubo un error en el procedimiento de la acción constitucional, porque no se envió la información a la dirección que tiene registrada la empresa en la Cámara de Comercio; sin embargo, el lote en donde se construía la casa quinta, ubicado en la Hacienda Dos Maderos, en el Municipio de Villeta, es de propiedad de inversiones Artesia S.A.S. Así lo acepta la empresa accionante, Inversiones Artesia S.A.S y Jorge Enrique Alba, que mediante contrato de obra civil 001, pactaron la elaboración de unas labores en ese sitio, que según la demanda constitucional consistió en: “ el suministro de personal y mano de obra para la construcción de actividades de excavación manual, cimentación, estructura y piscina de la casa 54 hacienda dos maderos en Villeta Cundinamarca…” Por lo anterior, la información aportada por el trabajador, en la acción de tutela aquí cuestionada, resulta veraz y por ende el trámite dado a la notificación a la propietaria de la casa 54, de la Hacienda Dos Maderos, se ajusta a la realidad y por ende ningún reparo puede hacerse a lo actuado. 3.
El Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá decidió la impugnación, éste remitió la notificación de la sentencia a la dirección que obra en el registro de la Cámara de Comercio, sin embargo, no puede afirmarse que al no haberse enviado el traslado de la tutela a la citada dirección, esa empresa no haya podido ejercer su derecho de defensa y/o contradicción en la citada acción constitucional, puesto que, de acuerdo con el contrato suscrito para la ejecución de esa obra con el señor Jorge Enrique Alba, éste como encargado de la misma sí compareció a dicho trámite, precisamente por la solidaridad que tienen entre ambos, es altamente probable que hubiera puesto en conocimiento de la referida acción a la citada empresa. 3.
Por las anteriores consideraciones no le halla razón a las pretensiones de la empresa accionante, igualmente señala que no puede el juez constitucional revocar un fallo de tutela porque se haya dejado de decidir un problema planteado en otra acción de tutela, pues la instancia para resolver esa clase de situaciones es la revisión que se surte ante la Corte Constitucional.
3. LA IMPUGNACION El apoderado de inversiones Artesia S.A.S. impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad sostuvo: 1. Hace la transcripción de apartes del fallo impugnado. 2. La pretensión 7ª de la demanda de tutela solicitaba llamar a responder “ solidariamente”, y cancelar la seguridad social, salarios y prestaciones sociales, parafiscales e indemnizaciones, por la terminación del contrato sin justa causa; pero a pesar de lo anterior, la demanda se dirigió solamente en contra de COINCO INGENIERÍA LTDA. 3.
La consecuencia de la falta de notificación es la nulidad de la actuación como lo prevé el Código General del Proceso, previsión legal que fue desconocida por los juzgados accionados y por la Sala Penal del Tribunal. Por el contrario “ no existe constancia de recibo por la representante legal o funcionario alguno de INVERSIONES ARTESIA S.A.S. para que se pueda asegurar que el derecho de defensa de dicha sociedad se garantizó y, en ese perentorio y exiguo término de 12 horas, pudo ejercerlo” 4.
Entre la sociedad demandante y Jorge Enrique Alba se celebró un contrato civil de obra y éste último nunca ha sido representante legal de su mandante; por el contrato referido el contratista estaba obligado a atender cualquier reclamación del personal que utilizara para la ejecución de la obra, quien como persona natural fue vinculado a la acción constitucional y actuó a título personal y no como representante o agente oficioso de Inversiones Artesia S.A.S. 5.
La decisión del Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá vulneró el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues condenó al pago de indemnizaciones, lo cual está proscrito al tener otra vía judicial, a través del juez competente. 6. Por último señaló que lo que pretende con la presente acción es que se revise el procedimiento irregular de notificación y vinculación de la sociedad demandante; el cual fue violatorio del derecho de defensa y debido proceso; por lo tanto, solicita se revoque el fallo impugnado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción constitucional contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Órgano de Cierre Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.3.
Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se den los presupuestos para acceder al amparo deprecado, pues el actor no agotó el instrumento con que contaba para exponer los argumentos que aduce, que era acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión. Sin embargo, verificado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación, no se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado haya sido objeto de petición especial para ser seleccionado para su revisión. 3.4.
Es así como en forma particular podía el accionante solicitar a esa Célula Judicial su estudio, o por medio del Defensor del Pueblo incoar la insistencia para que en todo caso fuera la misma, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara finalmente si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas. 3.5.
Es también válido para confirmar el amparo suplicado señalar que según la información reportada por las partes, la decisión de segunda instancia del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, data de 3 de junio de 2016, la sociedad demandante dice que conoció de dicho fallo, es decir, tuvo pleno conocimiento del mismo desde esa fecha y la petición de amparo fue impetrada el 21 de febrero del presente año, por consiguiente, dejó transcurrir más de 8 meses para hacer uso del derecho constitucional, superando el término máximo que se ha contemplado para presentar la demanda, luego, no satisface el principio de inmediatez, que impone la obligación de interponer la tutela dentro de un plazo razonable dado de ser protectora de derechos fundamentales. 4.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 122 Ibídem � Ibídem a folio 2. � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 15