Tutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9121-2024 Radicación n° 138772 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Hernán Darío Salazar Páramo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 76001600067920150122000.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio, se puede extraer que, en el primer trimestre del año 2015, Hernán Darío Salazar Páramo fotografió a las menores D.P.O.A. y A.O.O., quienes para esa data tenían 16 años de edad, en representaciones de actividad sexual explicita, imágenes que posteriormente procedió a remitir mediante las distintas redes sociales, a sus familiares y amigos.
Igualmente, durante la diligencia de allanamiento y registro practicada en su residencia, se le incautó un teléfono celular en el que se encontraron 8 imágenes y 8 videos, en los que se visualizaba la menor Y.H.O, en representaciones de actividad sexual explicita. Por lo anteriores hechos, el 3 de mayo de 2019, Salazar Páramo fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 10 años y dos meses de prisión en establecimiento carcelario, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de pornografía con personas menores de 18 años, en virtud del preacuerdo suscrito por él y el delegado de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1].
Determinación que no fue objeto de apelación, quedando ejecutoriada en esa misma data. [1: Radicado 7600160006792015012200] El 15 de abril de 2024, el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitaba se le expidiera una certificación oficial “ de que Y.H.O.” no es víctima dentro del proceso penal con Radicado No. 7600160006792015012200, con el ánimo de refutar la condena impuesta en su contra, sin embargo, a la presentación de esta acción constitucional, la autoridad accionada no ha dado respuesta al requerimiento incoado.
El 11 de julio de la presente anualidad, Salazar Páramo allegó a esta Sala, memorial por el cual solicitaba la “revisión de la condena o lo que sea necesario para mi debido proceso y derecho a la verdad y (sic) la familia”. Expuso, que la sentencia condenatoria impuesta en su contra, se fundó en la valoración probatoria que realizó el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali de las 10 fotografías que la Fiscalía aportó como sustentó de la acusación, no obstante, “ han surgido nuevas pruebas que demuestran la falsificación de identidad y la presentación de pruebas falsas durante el proceso, lo cual justifica una revisión completa de la condena”.
Así, señaló que el referido material fotográfico, supuestamente, evidenciaban a la menor D.P.O.A. realizando actividades sexuales explicitas, no obstante, “ de una revisión del expediente reciente y la presentación de nuevas pruebas en 2024”, se logra establecer que la aludida adolescente, no aparece en dichas imágenes, lo que, en su criterio, constituye una falsificación de identidad y vulneración al debido proceso.
Refirió que, el 23 de junio de 2015, D.P.O.A. declaró falsamente ser la persona que se lograba visualizar en las fotografías, pues la persona que aparece en las mismas, es la menor A.O.O. (q.e.p.d.), con la cual, para la época de los hechos, sostenía un vínculo sentimental, sin que en alguna de las imágenes se evidencien “ actos sexuales explícitos entre las supuestas víctimas y el acusado”.
Manifestó que las fotografías referidas, fueron obtenidas de manera fraudulenta, puesto que fueron extraídas de la cuenta privada de Messenger de la menor A.O.O, sin su consentimiento, lo que constituye una violación “de la privacidad y una manipulación de las pruebas”. Finalmente, indicó que el ente acusador, en ánimo de lograr la aceptación de los cargos endilgados, lo coaccionó y obligó a suscribir el preacuerdo que finalmente conllevó al fallo condenatorio en su contra.
Por lo anterior, solicitó se realice una revisión de la condena impuesta en su contra, la cual, en su parecer, es violatoria de sus derechos fundamentales. El mismo 11 de julio, esta Sala procedió a correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, del nuevo escrito presentado por Hernán Darío Salazar Páramo. El 12 de julio de 2024, el demandante allegó un nuevo escrito, en el que aparte de lo anterior, señalaba su inconformidad con los abogados que le habían sido designados por la Defensoría del Pueblo, pues, en su criterio, los profesionales del derecho no habían desplegado actuaciones tendientes derruir la condena impuesta en su contra.
La referida postulación, fue puesta en conocimiento de los accionados y vinculados, el 15 del mismo mes y año. INFORMES El Consejo Superior de la Judicatura indicó que, según lo manifestado en la demanda de tutela, se lograba extraer que el 15 de abril de 2024, Hernán Darío Salazar Páramo solicitó ante esa Corporación, la expedición de un certificado judicial dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
Sin embargo, de una revisión del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo Oficial- SIGOBIUS, no se encontró petición alguna radicada a nombre del accionante. De la misma manera, refirió que si bien el actor, adjuntó en su acción Constitucional, un escrito dirigido a esta Colegiatura en el que solicitaba una serie de información, en el mismo solamente se encuentra el sello de recibido del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, más no el de esa Corporación, por lo cual, no era dable atribuirle ningún tipo de responsabilidad, “toda vez que el actor no aporta prueba de la que permita colegir que efectivamente radicó petición a través de los canales de comunicación de la Corporación”.
En consecuencia, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que el 23 de octubre de 2023, rechazó la acción de revisión presentada por el accionante, ante el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley 906 de 2004, para su admisibilidad.
Decisión ante la cual, Hernán Darío Salazar Páramo presentó recurso de reposición, mismo que, el 21 de noviembre de 2023, fue despachado desfavorablemente a sus intereses. Resaltó que, esa Sala, en todo momento ha garantizado los derechos fundamentales del accionante, tanto así que la demanda de revisión presentada y el recurso de reposición a esa determinación, fueron debidamente atendidos y en consonancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, pues no se habían trasgredido las garantías superiores que el demandante reclama mediante esta acción de tutela. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que debido a la redistribución de procesos según lo establecido en los acuerdos N° PCSJA23-12124 de diciembre 19 de 2023 y CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, proferidos por las presidencias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respectivamente, el 8 de mayo de 2024, avocó el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, le impuso a Hernán Darío Salazar Páramo.
Afirmó que, el mismo 8 de mayo de 2024, procedió informarle al condenado que, su presunción de inocencia había queda desvirtuada con la aceptación de cargos que realizada tras el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 30 Seccional CAIVAS de Cali, lo que conllevó a que el juzgado de conocimiento, le impusiera, como autor responsable del delito de pornografía con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, la pena de 10 años y 2 meses de prisión. Igualmente, se le indicó que si consideraba que existían nuevos hechos o que habían surgido nuevas pruebas que permitiera desvirtuar su responsabilidad en el punible enrostrado, debía promover la acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca.
Por tanto, al no haber afectado ningún derecho fundamental del demandante, pidió se le desvinculara de la acción de tutela invocada por Salazar Páramo. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali partió por realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho y de las que finalmente, el 3 de mayo de 2019, en virtud del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, en donde Hernán Darío Salazar Páramo aceptó cargos de manera libre, consiente y voluntaria, emitió sentencia condenatoria en su contra.
Decisión que quedó ejecutoriada en ese instante, al no ser recurrida por las partes o intervinientes. Posteriormente, refirió que el accionante, en aras de refutar la sentencia proferida en su contra, ha presentado “ numerosas” acciones de tutela -sin indicar cuales radicados- con identidad de partes, hechos y pretensiones a las acá expuestas, lo que permite colegir que el demandante ha incurrido en un actuar temerario, “ puesto que ya varias veces las diferentes autoridades judiciales, han resuelto sobre la misma temática, sigue haciendo caso omiso a esa prevención, insistiendo en la activación del instrumento de defensa superior, queriendo con ello reabrir un debate que quedó zanjado desde que acepto de manera libre, consciente y voluntaria los hechos y cargos endilgados por el ente acusador, debiendo por ello una sanción penal que quedó debidamente ejecutoriada”.
Por consiguiente, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. La Procuradora 309 Judicial I Penal de Cali manifestó que, el 10 de mayo de 2024, procedió a informarle a Salazar Páramo que, una vez revisada la sentencia condenatoria emitida en su contra al interior del proceso 7600160006792015012200, no figuraba la menor Y.H.O. relacionada como víctima, pues el fallo condenatorio versó sobre las conductas realizadas en contra de las adolescentes de 16 años, D.P.O.A y A.O.O, por lo que no existía ninguna intervención que pudiera realizarse por parte del Ministerio Público en protección de sus derechos fundamentales.
Resaltó que, en múltiples ocasiones, le ha informado al condenado que lo único procedente ante cualquier sentencia condenatoria ejecutoriada es la acción de revisión, misma que, tal como se lo han explicado sus defensores, no es procedente instaurar. De la misma manera, indicó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela exponiendo los mismos argumentos hoy producto de estudio[footnoteRef:2], por lo que, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. [2: Acciones de tutela: 1.- accionante Hernán Darío Salazar Páramo – rad. 2021-00234 Tribunal Superior Sala Penal, 2.- accionante Luz Dary Páramo Cuadros madre de Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2020-00511 Tribunal Superior Sala Penal, 3.- tutela accionante Luz Dary Paramo Cuadros madre de Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2020-00537 Tribunal Superior Sala Penal, 4.- tutela accionante Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2020-01082 Tribunal Superior Sala Penal, 5.
Tutela Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2020-00074 Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, 6. Tutela accionante Yisela Himpata Ochoa rad. 2021- 00285 Tribunal Superior Sala Penal, 7.- tutela accionante Yisela Himpata Ochoa rad. 2020-01379, 8.- tutela accionante Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2021-00122 Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali.] La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca manifestó que las vulneraciones alegadas por el actor, no son de la órbita funcional de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste, requirió su desvinculación. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por Hernán Darío Salazar Páramo. Para tal fin, en primer lugar, esta Sala procederá a establecer si en relación con la sentencia condenatoria emitida el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200, se configura un actuar temerario por parte del accionante, pues tal como fue informado por las autoridades convocadas, tal pretensión ya fue estudiada en pretéritas oportunidades.
En segundo lugar, se entrará a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no haber emitido una respuesta a la petición incoada por el accionante, el 15 de abril de la presente anualidad. Del primer problema jurídico: Sentencia del 3 de mayo de 2019, radicado 7600160006792015012200.
De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:3]”[footnoteRef:4]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:5], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:6].
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [3: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil] [4: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [5: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [6: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.
El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:7]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:8];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:9]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:10]. [7: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [8: Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo] [9: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [10: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad.
En efecto, la inconformidad de Hernán Darío Salazar Páramo, se encuentra dirigida, nuevamente, a controvertir el fallo condenatorio emitido en su contra el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200, del cual, en múltiples ocasiones previas ha señalado su inconformismo.
Cotejada la queja formulada por Hernán Darío Salazar Páramo en esta oportunidad, se puede establecer que la pretensión perseguida por el accionante, esto es cuestionar el fallo condenatoria en su contra, ha sido estudiada en en pretéritas oportunidades, bajo los radicados 2020-00236, 2020-00511, CSJ STP499/110470-2020, STP8650-2020, STP4641-2021, STP5149-2021, STP10592-2022, STP11730-2023, STP3756-2023 y STP5022-2023[footnoteRef:11]. [11: Radicados consultados en la página de consultas de procesos de la Rama Judicial] Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones constitucionales.
Pues, van dirigidas a obtener la dejación sin efecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200. En efecto, esta Sala debe destacar la decisión STP10592-2022, en el que la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, confirmó la decisión emitida por el 7 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el accionante, ya fue debatido y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades, siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada previamente por el accionante y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal dentro del radicado 2020-00236.
En dicha providencia, se señaló lo siguiente: Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo con el trámite surtido por la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal 2020-00236 que cursó en su contra, por el cual, en virtud de un preacuerdo suscrito, fue condenado a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de pornografía infantil con menor de 18 años.
Adicional a lo expuesto por el a quo, en su demanda de tutela, el accionante no mencionó la acción constitucional elevada en el mes de diciembre de 2020 dentro del radicado No. 2020-01358, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y rechazó de plano la acción de tutela contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por temeridad de la acción. Decisión confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal, el 23 de marzo de 2021 -radicado interno No. 115287-.
(…) En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:12] No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:13]. [12: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] [13: (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al ] Igualmente, en la providencia STP5022 de 2023, esta Sala de Tutelas, al resolver la acción de tutela impetrada por el accionante en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la que buscaba de igual manera dejar sin efecto la misma providencia, concluyó lo siguiente: En el caso concreto, la Sala considera que se configura la temeridad porque Hernán Darío Salazar Páramo ha instaurado más de una acción de tutela con: (i) Identidad de partes: si bien en ocasiones se incluyen a otros demandados, en últimas el ataque siempre termina dirigido por el accionante contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cali.
(ii) Identidad de hechos: como lo refirieron los intervinientes en este trámite, los cuestionamientos siempre se dirigen al proceso penal, en particular a la sentencia condenatoria. (iii) Las pretensiones son iguales: el propósito siempre es el de controvertir esa condena. Así, por ejemplo, en la Sentencia STP3756-2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela estudiada en ese caso -e instaurada por Hernán Darío Salazar Páramo - también era temeraria.
(…) iv) Adicionalmente, la Sala considera que la actuación del demandante es de mala fe, dado que en la Sentencia STP10592-2022, que también se determinó la acción de tutela allí examinada era temeraria, por similares razones a las aquí expuestas. Evidenciado el frecuente ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de los accionantes, la Sala debe destacar que no es de recibo (como también se puso de presente en la Sentencia STP10592-2022) que en cada acción de tutela se vinculen nuevas entidades o se presenten argumentos disímiles, en tanto en últimas los hechos y la pretensión son los mismos.
Admitir lo contrario sería validar la presentación múltiple de acciones de tutela con el mismo objeto, variando aspectos accidentales, secundarios o irrelevantes. (…) Finalmente, y dado que Luz Darcy Páramo y Hernán Darío Salazar Páramo desconocieron la advertencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STP10592-2022), se remitirán copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de su competencia, los investigue y determine si incurrieron en alguna conducta punible.
Adicionalmente, debe advertirse que bajo el radicado No. 138067, mismo que se encuentra en estudio por la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corte, el accionante volvió a exponer los mismos argumentos que pretende sean debatidos en el presente asunto. De otra parte, en cuanto a los reparos que se presentan contra la Defensoría del Pueblo, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, rad. 2023-01411, al estudiar la pretensión del accionante referida a «compulsar copias a la defensoría del Pueblo por negarle su derecho a la defensa.
Esto es, por no asignar un defensor público que promueva acción de revisión», concluyó lo siguiente: Aunque pretende se le asigne un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo informado por esta entidad, al señor Hernán Darío Salazar Páramo se le ha brindado la respectiva asesoría no solo durante el desarrollo del proceso penal, si no posterior a la emisión de la sentencia condenatoria.
Al respecto, hizo énfasis dicha entidad que, “el servicio de Defensoría Pública fue prestado, al accionante incluso le fue informada la improcedencia del recurso extraordinario por él pretendido; sin que sea competencia institucional continuar realizando actuaciones improcedentes por la mera voluntad del usuario, estando el caso archivado.” Y que, “una vez condenado el accionante, dentro del programa de beneficios administrativos- CONDENADOS, el accionante ha solicitado el servicio de defensoría pública, el cual ha sido debidamente brindado, con asesoría a cargo de la Defensora Pública Leila Marcela Díaz quien rinde informe sobre el servicio brindado.” Además, en la anterior tutela que le correspondió a la Sala, los profesionales del derecho como el Dr. Wilson Montoya Patiño y la Dra. Leila Marcela Diaz Salas, fueron enfáticos en sostener que se ha asesorado al accionante, incluso, uno de ellos emitió concepto negativo para la interposición de la acción de revisión, como lo afirmó el señor Salazar Páramo.
En la respuesta que ofreció el primer abogado, resaltó ciertos hechos que motivaron la conclusión frente a la improcedencia de tal mecanismo como lo fue: i) que el juez de control de garantías declaró la ilegalidad de la captura, más no conceptuó frente a la absolución del procesado, como lo daba a entender esta persona; ii) durante la audiencia de legalización de captura por orden judicial, la defensa nunca alegó actos ilegales en el procedimiento o violación de normas constitucionales, como tampoco alguna causal de extinción de la acción penal; iii) con la aceptación del preacuerdo, se aceptaron igualmente los elementos probatorios enunciados, incluso, esta persona fue interrogada por el juez; iv) contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso alguno; v) los hechos sucedieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, luego, no era procedente alegar favorabilidad de la Ley 600 de 2000; y, vi) el señor Salazar Páramo, renunció a su derecho de presentar pruebas aceptando los cargos.
Entonces, es claro que, toda vez que el señor Hernán Darío Salazar Páramo o algún miembro de su familia interpone una acción de tutela, se le ocurre un argumento diferente para intentar controvertir el fallo condenatorio. En todo caso, demostrado quedó que ha contado con la asesoría de profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo, quienes conceptuaron frente a inviabilidad de interponer una acción de revisión. Aunque en el informe que brinda uno de los abogados de esa entidad, por obvias razones, no incluye o no tuvo en cuenta los argumentos que a través de particular acción de tutela ha dado a conocer, no quiere ello decir que no se le haya brindado la asesoría pertinente.
Con fundamento en esos argumentos, el Tribunal declaró improcedente el amparo invocado. Esta decisión se confirmó por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo STP11730-2023 del 12 de septiembre del 2023, radicado No. 133067. Así, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene, los mismos reproches expuestos en las anteriores demandas de tutela, ya que se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de solicitudes, pues la pretensión perseguida en las varias acciones de tutela, es que se deje sin efecto el fallo del 3 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200 y las eventuales deficiencia en las labores que sus defensores adelantaron al interior de la causa en su contra, lo que acredita la identidad de peticiones en las acciones incoadas.
Por esta razón, es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria, pues valga la pena resaltar, su pretensión ya ha sido resuelta en dos pretéritas oportunidades, lo que sin lugar a duda denota un interés en reabrir un debate ya finalizado en aras de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa, buscando así una distinta interpretación judicial que eventualmente pudiera serle favorable.
Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del accionante traduce en una desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
Por lo anterior, la indebida actuación del peticionario se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que impone declarar la improcedencia de la acción de tutela referenciada, además de la imposición de costas establecida en el precepto 25 ibidem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estando a cargo de Hernán Darío Salazar Páramo identificado con C.C. 6.098.804.
El dinero deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas. Visto lo anterior, esta Sala debe resaltar que en casos análogos al de ahora, ha dejado dicho esta Corporación que[footnoteRef:14]: [14: STC12850-2021] …se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala.
El inciso final de la citada regla enseña «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló: «Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental.
Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial». «… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» [footnoteRef:15]. [15: CC C-543/92.] Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»[footnoteRef:16], la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.
(STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 2017-00158-01). [16: CC T-032/94.] Se destaca que la denominada « condena en costas » en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente la misma, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.
Aunado a ello, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada « condena en costas », como lo dispuso el Tribunal a-quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que: Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo (Se destacó - CC T-443/95). Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso, tal como se concluyó en la sentencia STP4803-2023, hace innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en asuntos similares al de ahora, que: en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos…, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario. No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos… dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01). Así debe resaltar esta Sala que, del actuar del accionante se evidencia una mala fe en la presentación de estas demandas de tutela, pues como ya se explicó, no solo estamos ante la multiplicidad de acciones constitucional presentadas por el actor y que comparten los mismos hechos, pretensiones y partes[footnoteRef:17] -acción temeraria-, el incumplimiento de las advertencias realizadas en las sentencias STP10592-2022 y STP5022 de 2023, sino que, también, se extrae del libelo tutelar el ocultamiento de las múltiples acciones constitucionales incoadas, pues no se enmarcó la interposición de dichas demandas, si no que por lo contrario, al omitir bajo la gravedad del juramento tal manifestación, es evidente que el deseo del accionante se encontraba encaminado a confundir a la administración de justicia. [17: 2020-00236, 2020-00511, CSJ STP499/110470-2020, STP8650-2020, STP4641-2021, STP5149-2021, STP10592-2022, STP11730-2023, STP3756-2023 y STP5022-2023.] En este punto, deberán recordarse que el máximo órgano Constitucional ha indicado en su sentencia T-919-03, lo siguiente en relación al juramento: “(…)Con relación al juramento, ha expresado la Corte que el objetivo de prestarlo en la acción de tutela constituye un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas.” Ahora bien, debe señalarse, tal como lo ha indicado este cuerpo colegiado en su pronunciamiento STC12850-2021, reiterado en la sentencia STP4803-2023, lo siguiente: “la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella.
Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar: Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción. Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente … si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión” (Se destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).
Del segundo problema juicio; Derecho de petición presentado el 15 de abril de 2024, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Del escrito tutelar, se logra extraer que, el 15 de abril de 2024, Salazar Páramo presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitaba se le expidiera una certificación oficial “ de que Y.H.O.” no era víctima dentro del proceso penal adelantado en su contra, con Radicado No. 7600160006792015012200.
Sin embargo, a la presentación de esta acción constitucional, la autoridad accionada no había dado respuesta al requerimiento incoado, lo que cataloga el accionante como violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Corporación convocada, para que proceda a dar respuesta a su requerimiento.
Sin embargo, de una revisión del expediente tutelar y de la intervención que al interior de este trámite realizó el Consejo Superior de la Judicatura, quien señaló no haber recibido ninguna solicitud por parte del accionante, se debe indicar que, aun cuando el actor, adjuntó a este trámite Constitucional el memorial con destino a la mentada Corporación, en el mismo solo se tiene constancia de su presentación ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, quien el 15 de abril de 2024, tal como consta en el sello del escrito, acusó su recibido, sin que se tenga constancia de su remisión a la referida autoridad.
Por lo tanto, ante la falta de material probatorio que permita acreditar tal presentación, puesto que en el expediente no se tiene comprobante que el requerimiento presentado ingresó en debida forma al Consejo Superior de la Judicatura, no es posible, para esta Sala, establecer que la Corporación convocada transgredió el derecho referido por el demandante, pues no se tiene ningún soporte de tal presentación. Así, se negará el amparo invocado en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, pues tal como se indicó en precedencia, no se tiene constancia que la petición referida por el accionante, hubiera sido presentada ante esa Corporación, circunstancia que permite acreditar la ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada.
No obstante, lo cierto es que Hernán Darío Salazar Páramo acreditó la presentación de su petición, el 15 de abril de 2024, ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, quien, al parecer, omitió remitir tal solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, afirmación que no fue refutada o producto de oposición por el centro de reclusión. Pues, la Corporación accionada, al descorrer el traslado realizado en este trámite tutelar, manifestó que en sus bases de datos no se registraba el ingresó de la aludida petición, lo que permite establecer que, si bien la petición fue presentada por el privado de la libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, mediante los medios dispuestos para tal fin, la misma no fue puesta en conocimiento de su destinatario, lo que claramente constituye una violación al derecho fundamental de petición que le asiste al peticionario.
Por lo cual, ante lo expuesto en precedencia y la falta de oposición por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, en cuanto a la remisión de la petición al Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala, amparará el derecho fundamental de petición de Hernán Darío Salazar Páramo. En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali que, en el término de 48 horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, remita a la autoridad pertinente, la petición incoada el 15 de abril de 2024, por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente por temeridad el amparo invocado por Hernán Darío Salazar Páramo, en lo que respecta a la sentencia condenatoria emitida el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200.
Segundo: CONDENAR a Hernán Darío Salazar Páramo identificado con C.C. 6.098.804, a pagar en los tres (3) meses siguientes a la notificación de presente providencia las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, mediante consignación a la cuanta bancaría dispuesta para tal fin.
Tercero: NEGAR el amparo invocado en relación con el Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Hernán Darío Salazar Páramo y, en consecuencia, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali que, en el término de 48 horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, remita a la autoridad pertinente, la petición incoada el 15 de abril de 2024, por el accionante.
Quinto: Remitir copia de la presente determinación al Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º de esta parte resolutiva. Sexto: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 33