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STP9119-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 105259 Óscar Mauricio Noriega Narváez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9119-2019 Radicación n° 105259 Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” y la Fiscalía 22 Especializada de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 11 de mayo de 2010, ÓSCAR MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 21 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concusión. Al ser apelada esa sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 13 de agosto de 2011, la confirmó. (ii) Que con auto del 28 de diciembre de 2018, el Juzgado 7º accionado negó una solicitud de libertad condicional formulada por el accionante, aplicando la exclusión de beneficios y subrogados penales contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por tratarse de un delito de los que la norma prevé. (iii) Que habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada en su integridad el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.

(iv) Que en concepto del actor, el despacho judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto la providencia objeto de reproche desconoció el principio de favorabilidad penal, al no aplicar los artículos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000 (modificados por las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016), con preferencia por encima de la Ley 1121 de 2006; en consecuencia, afirmó que la funcionaria judicial debió conceder la libertad condicional, toda vez que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en las normas alegadas para acceder al beneficio. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600019920090137000 seguido en su contra y ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali conceder la libertad condicional solicitada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de mayo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de efectuar un breve recuento de la actuación surtida a su cargo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto sus decisiones han sido adoptadas con apego a la legalidad; así mismo, adujo que la acción de tutela no está instituida a manera de tercera instancia, máxime cuando en el caso concreto el interesado agotó las dos instancias por la vía ordinaria.

La Fiscalía 22 Especializada refirió estar en desacuerdo con los argumentos expuestos por el promotor de la acción, pues la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es aplicable a su caso, por ser una norma especial que se encuentra vigente: por tanto, no puede aplicarse el principio de favorabilidad. A su turno la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali se limitó a alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional invocado, por considerar que el juicio de valor que las autoridades judiciales cuestionadas desarrollaron para no acceder al otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, obedeció a la adecuada aplicación de la ley e interpretación de la jurisprudencia constitucional, de manera que la protección deviene improcedente al no observarse vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.

Una vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió, insistiendo en que tiene derecho a que, por favorabilidad penal, el juez de penas estudie su petición a la luz de los artículos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso ÓSCAR MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En relación con el motivo de disenso manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de secuestro extorsivo, punible por el cual ÓSCAR MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ fue condenado.

No es cierto, como afirma el promotor de la acción, que pueda acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo 68A CP, habida cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra derogado, pues la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo[footnoteRef:1]: [1: Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014;

STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

En esas condiciones, para la Corte las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 27 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado por ÓSCAR MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2