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STP9116-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105508 MAURICIO DELGADO MOLLETON LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9116-2019 Radicación n.° 105508 Acta n. ° 163 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MAURICIO DELGADO MOLLETON, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad en cita.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - EPC La Guafilla -, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial y la Secretaría General del Tribunal accionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, MAURICIO DELGADO MOLLETON fue condenado a la pena de prisión de 200 meses, al haber sido hallado responsable penalmente de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, condena confirmada por el Tribunal demandado.

A la fecha de interposición del amparo ha descontado de su pena un total de 101 meses. Debido a lo anterior, solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, la concesión de prisión domiciliaria, siendo despachado desfavorablemente, motivo por el cual, el 17 de septiembre de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquélla determinación judicial, sin que a la fecha de promover el amparo constitucional se hubiesen resuelto.

Por tal razón, acudió a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad personal y debido proceso, por consiguiente, solicitó que se ordene a las accionadas a resolver los recursos por él impetrados con su debida notificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la demanda y ordenó el traslado respectivo al Juzgado Ejecutor accionado.

Empero, mediante providencia de 17 de junio de la misma anualidad, la misma autoridad judicial ordenó la remisión del asunto a esta Sala Especializada, por resultar necesaria su vinculación al presente trámite, toda vez que conoce del recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión que negó la prisión domiciliaria y del cual se desprende el acto trasgresor denunciado.

En esa medida, el 27 de junio del año que avanza, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y corrió el traslado pertinente a las autoridades accionadas y vinculadas. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, indicó que mediante sentencia del 30 de enero de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, cuya pena de prisión ascendió a 200 meses de prisión, 2050 salarios de multa y 70 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 30 de junio de 2015.

Asimismo, señaló que el accionante en momento alguno radicó ante ese despacho recurso de reposición y en subsidio apelación, motivo por el cual, solicitó la desvinculación del presente asunto. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad demandado resuelva los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto del 10 de septiembre de 2018, por el cual se negó la solicitud de prisión domiciliaria. Sin embargo, revisadas las pruebas allegadas al expediente, se observa que mediante auto del 16 de octubre de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal resolvió el recurso de reposición en cita, cuyo sentido fue mantener la decisión adoptada el 10 de septiembre del mismo año, bajo las premisas argumentativas consistentes en que la pena impuesta por el delito de homicidio no satisface el parámetro objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal y, además, no es posible fraccionar los presupuestos normativos que regulan la prisión domiciliaria en distintas disposiciones jurídicas, ya que el ordenamiento jurídico impide la combinación inapropiada de aquellos.

Determinación judicial que le fue notificada al accionante el 25 de octubre de 2018. Asimismo, se tiene que mediante providencia del 23 de enero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, decidió el recurso de apelación interpuesto por DELGADO MOLLETON contra el auto del 10 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión censurada, por cuanto i) la pena del delito de homicidio supera el presupuesto cuantitativo previsto en el artículo 38B del Código Penal y, ii) la conducta punible de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, por las cuales fue condenado el accionante, se encuentra enlistada dentro de las prohibiciones contenidas en el canon 38G del cuerpo normativo en cita.

Para efectos de notificación al interesado, la Colegiatura en cita libró el despacho comisorio No. 19-006 con destino al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, el cual fue materializado el 30 de enero de 2019. Ante el panorama probatorio expuesto, cabe recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto al acto u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C. T-864 de1999).

En ese contexto, en el presente asunto, a juicio de la Sala se configura la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos invocados por el extremo activo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas desde antes de la formulación de la acción de tutela – 06 de junio de 2019 -, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por DELGADO MOLLETON contra el auto del 10 de septiembre de 2018, decisiones que fueron debidamente notificadas al interesado, significando esto, que la presunta causa generadora del agravio iusfundamental denunciado desapareció o conjuró antes de iniciar el trámite de la acción tuitiva.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por MAURICIO DELGADO MOLLETON, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 y 13 del expediente. � Folio 14 a 16 del expediente. � Folio 36 del expediente. � Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 1 PAGE 4