CUI 76001220400020230091201 Rad. 132492 José Jaime Ramos Mosquera Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9114-2023 Radicación No. 132492 (Aprobado Acta No.166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL VALLE DEL CAUCA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de JOSÉ JAIME RAMOS MOSQUERA frente a la autoridad recurrente y la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali[footnoteRef:1]. [1: Vinculada al presente trámite constitucional mediante auto de sustanciación No. 151 del 17 de julio de 2023, emitido por el Tribunal.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el Dr. Diego Fernández Ortiz[footnoteRef:2], que el 13 de diciembre de 2022, radicó ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, una solicitud de “auditoria especial” en el proceso penal con radicado 7600160000196201785635, para que se garantice el derecho al debido proceso, reparación integral y acceso a la justicia de los que son titulares las victimas con la muerte del señor Jaime David Ramos Cuero, y se informara el resultado de tal investigación. Posterior, le comunicaron que su solicitud había sido trasladada al delegado de la Procuraduría 67 Judicial II Penal de Cali, sin que hasta el momento hayan respondido. [2: Apoderado del señor José Jaime Ramos Mosquera.] Además, solicitó, “Se ordenen las medidas cautelares necesarias a fin de suspender la entrega provisional del vehículo involucrado en el homicidio programada para el día 10 de julio del 2023 hasta tanto no se tenga claro el informe y la intervención del ministerio público con relación a la auditoria solicitada.” III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso JOSÉ JAIME RAMOS MOSQUERA, al considerar que la COORDINADORA DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL VALLE DEL CAUCA y la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali, optaron por mantener una actitud pasiva frente a la solicitud de designación de agencia especial en el proceso penal 2017-95835, elevada por el accionante. 3.1.
Al respecto, expresó lo siguiente: “( ) aunque la delegada de la Procuraduría 67 Judicial II Penal, como consecuencia de la presente acción constitucional brindó a esta persona una respuesta, lo cierto es que, quien debe realizar un estudio de si es o no procedente la asignación de agente especial en el proceso penal que se adelanta por el delito de homicidio culposo, es la Coordinadora de Procuradores Judiciales Penales del Valle del Cauca, y, pese a la vinculación, guardó silencio en el presente trámite.
Inclusive, no resulta del todo claro por qué la delegada del Ministerio Público, traslada la petición del actor a la “Procuraduría General de la Nación Nro. 70 de la ciudad de Cali ”. Pareciere, fuese ésta la designada como agencia especial, pero también optó por no pronunciarse en este trámite.” 3.2. Agregó que: “(…) a petición formulada sigue sin ser atendida, pues no existen elementos de juicio que permitan decantar la emisión de una respuesta de fondo, por parte de la entidad accionada al interesado.” 4.
Por lo expuesto, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos al Debido Proceso y Petición del señor José Jaime Ramos Mosquera, vulnerado por la Coordinadora de Procuradores Judiciales Penales del Valle del Cauca y la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Coordinadora de Procuradores Judiciales Penales del Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el apoderado del señor José Jaime Ramos Mosquera, desde el 13 de diciembre de 2022. Le corresponderá a la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali, brindar una respuesta al accionante, en caso de haber sido delegada como agencia especial o informar lo que le haya correspondido adelantar.” IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. La COORDINADORA DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL VALLE DEL CAUCA impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar en su escrito las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 7.
Análisis del caso concreto: 7.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si, efectivamente, existe una vulneración al derecho fundamental de petición de JOSÉ JAIME RAMOS MOSQUERA por parte de la autoridad recurrente y la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali, con ocasión a su solicitud de designación de agencia especial dentro del proceso penal 2017-85635. 7.2.
En el presente asunto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, en especial, su derecho fundamental de petición. 7.3. Al respecto se tiene que, el apoderado de RAMOS MOSQUERA, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, dirigido a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, solicitó “una auditoría especial al proceso con spoa (sic) 7600160000196201785635 a fin de que se garantice el debido proceso, reparación integral y acceso a la justicia que tienen derecho las victimas (sic) del occiso JAIME DAVID RAMOS CUERO.”[footnoteRef:3] [3: Expediente digital: “0002AnexosDda.pdf”, folio 8. ] 7.4.
La precitada solicitud fue asignada y contestada por la Procuradora 67 Judicial II Penal de Cali, el 10 de julio de 2023. Esa autoridad indicó que “no ejercía auditoría” ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por lo cual corrió traslado de la petición a la Procuraduría 70 Judicial II Penal, quien indicó como autoridad responsable de la causa penal. 7.5.
Dentro del presente asunto, no se advierte que la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali o la COORDINADORA DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL VALLE DEL CAUCA brindaron respuesta alguna al accionante; además, en el trámite de primera instancia no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones alegadas, por lo cual no existía forma de comprobar a ciencia cierta que la solicitud del 13 de diciembre de 2022 hubiese sido resuelta en debida forma.
Por estos motivos, el a quo amparó los derechos fundamentales del actor en lo ateniente a esa solicitud. 7.6. Si bien la COORDINADORA DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL VALLE DEL CAUCA impugnó el fallo de primer grado, ningún argumento expuso que permitiera inferir que había cesado la vulneración deprecada por RAMOS MOSQUERA y, mucho menos, aportó una prueba, siquiera sumaria, que denotara lo contrario a lo inferido por el Tribunal. 7.7.
Siendo así, no es posible excluir a la autoridad recurrente del mandato diseñado por el a quo, pues, finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de la petición elevada por el accionante en diciembre de 2022. 7.8. Luego, entonces, no es dable, como lo pretende la recurrente escindir su responsabilidad en el asunto. 7.9.
Por lo anterior, tal como dispuso el a quo, lo procedente es emitir una orden a la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali y a la COORDINADORA DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL VALLE DEL CAUCA para que brinden una respuesta completa y eficaz a lo requerido, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición vulnerado.
Esto, teniendo en cuenta que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. 7.10. Frente al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;
(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 7.11.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali y la COORDINADORA DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL VALLE DEL CAUCA, dentro de su respuesta, deben especificar, conforme a las particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por RAMOS MOSQUERA en su petición, estableciendo las razones que sustenten su decisión. 7.15.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11