C.U.I. 11001020400020250000700 Tutela de Primera Número Interno. 142410 SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP911-2025 Radicación n.° 142410 Aprobado acta n.º 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), por la presunta vulneración de de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y al Establecimiento Carcelario de La Ceja (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ fue condenada a 30 años y 3 meses de prisión producto de la acumulación jurídica de penas decretada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en virtud de las sentencias emitidas en su contra por los Juzgados 4° Penal del Circuito de Bogotá y 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué los días 19 de febrero y 24 de septiembre de 2009, respectivamente.
Lo anterior, tras ser hallada responsable de los delitos de aborto, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. 1.2. Manifestó que, el 22 de julio de 2024 solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), el cual fue negado mediante auto interlocutorio n.° 3493 de fecha 13 de agosto de 2024 en virtud de la exclusión de beneficios y subrogados contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención al delito de secuestro extorsivo agravado. 1.3.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en su integridad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de auto interlocutorio n.° 3493 de fecha 12 de septiembre de 2024. 1.4. Por lo anterior, cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades antes mencionadas, pues a su juicio incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que, frente al juez de ejecución de penas, dijo que: «(…) el artículo 64 del código penal, dice que se debe de hacer un análisis de los elementos objetivos y subjetivos con el fin de tomar una decisión apoyado en los resultados que arroje este análisis.
La decisión solo hizo alusión al tiempo físico y redimido y se concluye que tengo descontadas más de las 3/5 partes de la pena, pero que como el delito por el cual fui condenada está incluido en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que por ello no tengo derecho al subrogado de Libertad Condicional. La señora juez, tampoco se refirió en ninguna parte de las motivaciones esgrimidas la prueba que le presente en donde un penado se encuentra en libertad, porque en sede de acción de tutela le dieron la razón y si tenía derecho a la libertad condicional de acuerdo al artículo 32 parágrafo de la ley 1709 del 2.011, vulnerando así la LEY SUSTANCIAL Y EL DERECHO A LA IGUALDAD ». 1.5.
Seguidamente, afirmó que el tribunal accionado, tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas, aunado a que no decretó la nulidad de la actuación y no revocó la decisión, pues por el contrario mantuvo los mismos argumentos de la primera instancia, pese a que (i) se encuentra en una etapa de confianza; (ii) ha realizado actividades de estudio y trabajo; y, (iii) ha tenido buena conducta y buena calificación en sus actividades. 2.
Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, proferidas el 13 de agosto y 12 de septiembre de 2024, respectivamente.
Lo anterior, para que en su lugar se emita una nueva decisión en el que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, la jurisprudencia sobre la materia y el parágrafo 1° de la Ley 1709 de 2011. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 14 de enero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las vinculadas. 3.1.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) indicó que ese despacho vigila la pena de 30 años y 3 meses de prisión impuesta a la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ producto de la acumulación jurídica de penas decretada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Lo anterior, en virtud de las sentencias emitidas en su contra por los Juzgados 4° Penal del Circuito de Bogotá y 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué los días 19 de febrero y 24 de septiembre de 2009, respectivamente, al ser hallada responsable de los punibles de aborto, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.
Ahora bien, frente a la censura de la accionante respecto al auto interlocutorio n.° 3493 de fecha 13 de agosto de 2024, por medio del cual ese despacho judicial negó la libertad condicional, expuso que se llegó a dicha conclusión, en virtud de la exclusión de beneficios y subrogados contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que la señora LÓPEZ ORTIZ fue condenada, entre otros delitos, por secuestro extorsivo agravado, por hechos acaecidos entre el 18 de diciembre de 2006 y el 2 de julio de 2007.
Así las cosas, resaltó que, para la última fecha constitutiva de la ilicitud, la referida norma ya se encontraba vigente, razón por la cual ese despacho judicial no ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que solicita su desvinculación. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Magistrado Ponente Edilberto Antonio Arenas Correa, manifestó que ese despacho judicial recibió las diligencias al interior del radicado n.° 730013107002200800095 seguidas en contra de la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ a fin de emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el juzgado de ejecución de penas que negó la libertad condicional.
Es por esto, que luego de realizar el estudio respectivo, emitió decisión el 12 de septiembre de 2024, confirmando la decisión de negar la libertad condicional, por lo que considera que no ha incurrido en ninguna vulneración frente a los derechos fundamentales de la tutelante. 3.3. El director del Establecimiento Carcelario La Ceja dijo que en efecto la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ fue capturada el 12 de junio de 2007 e ingresó a ese establecimiento para disfrutar el beneficio judicial de prisión domiciliaria el 10 de marzo de 2023, cumpliendo a cabalidad con los compromisos adquiridos.
Seguidamente, indicó que su conducta se encuentra calificada en grado de ejemplar de acuerdo al Acta n.° 514-0002 del 7 de enero de 2025, así como se encuentra clasificado en la última fase de tratamiento denominada fase confianza de acuerdo al Acta n.° 537-01836-2022 del 1° de noviembre de 2025. Por último, aclaró que LÓPEZ ORTIZ remitió la petición de libertad condicional por sus propios medios y no a través de ese centro carcelario, como se hace en todos los demás casos, motivo por el cual solicita su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dijo que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Por otro lado, advirtió que frente a la presunta falta de notificación oportuna de la decisión proferida por ese alto tribunal, esa secretaría exhortó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo Antioquia, quien vigila la prisión domiciliaria de la accionante, que por razones que desconoce al parecer no enteró a la señora LÓPEZ ORTIZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Problema jurídico En el caso examinado, SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ cuestiona por vía de la acción de amparo las decisiones proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual resolvieron negar el subrogado de libertad condicional.
Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones. 7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8. Caso en concreto 8.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprochadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 8.2.
Para arribar a esa conclusión, evidencia la Sala que la demandante, cuestiona que la no concesión de la libertad condicional vulnera sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogada por leyes posteriores, lo cual habilitaría al juez de ejecución de penas a conceder el citado beneficio. 8.3.
No obstante, al revisar las decisiones censuradas emitidas el 13 de agosto y 12 de septiembre, ambas de 2024, encuentra la Sala que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dichas decisiones se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectación a los derechos fundamentales de LÓPEZ ORTIZ. 8.4.
Ello porque, en las providencias objetadas, las autoridades judiciales, coincidieron en negar el subrogado de la libertad condicional, en atención a que SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ se encuentra cumpliendo pena como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, ilícito al cual le era aplicable el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como aquellos respecto de los cuales no procede la concesión de la libertad condicional, normatividad que está vigente y que torna improcedente acceder a la petición liberatoria. 8.5.
En la decisión emitida por el juzgado a quo se indicó que: Sumado el tiempo agotado en detención más las redenciones de pena, se arriba a un total de 7189.4 días, queriendo ello decir que la justiciada ya descuenta las 3/5 de la pena exigida. Sin embargo, pese al descuento efectivo del monto exigido, no podrá la señora LÓPEZ ORTÍZ acceder al beneficio liberatorio, toda vez que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2006, así lo prohíbe (…) (…) Tenemos entonces que, la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ fue condenado, entre otros delitos, por el punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO por hechos acaecidos entre el 18 de diciembre de 2006 y el 2 de julio de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, por lo que por expresa prohibición legal improcedente resulta atender satisfactoriamente el beneficio implorado.
Ahora, arguye la señora LÓPEZ ORTÍZ, no se puede dar aplicación a las exclusiones contenidas en la ley 1121 de 2006 por cuanto considera, el art. 68 A del C.P (con la modificación traída por el art. 32 de la ley 1709 de 2014), en su parágrafo 1 dispone que tales prohibiciones no se aplicarán al art. 64 del C.P. Al respecto, habrá de indicarse que, errada se encuentra la interpretación normativa realizada por la penada, en tanto que el referido parágrafo expone que no será aplicable al artículo 64 del C.P (norma que reglamenta la libertad condicional) l as exclusiones contenidas en el art. 68 A del C.P. (mismo precepto normativo que la dama cita y transcribe), mas no, las exclusiones contenidas en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, pues esta es una norma de carácter especial, y como tal, es de imperativa aplicación y cumplimiento, sin que le esté dado al Juez de la república pretermitir su aplicación, so pena de incurrir en ilicitud. 8.6.
De igual forma, el tribunal ad quem llegó a la misma determinación tras establecer que: En esas condiciones, es imperativo para los distintos operadores judiciales dar aplicación a la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 frente a la procedencia de subrogados y beneficios penales, entre ellos, el de la libertad condicional para delitos como el de secuestro extorsivo aquí juzgado, pues no se presenta ninguna derogatoria tácita o expresa de la norma, tal como se pretende.
Tampoco es posible dar aplicación al principio de favorabilidad frente a esas dos prescripciones, en tanto no es dable utilizar fraccionadamente las normas, en especial, cuando desde su literalidad se encuentra que lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 68A del Código Penal se aplica al listado de conductas punibles allí señaladas (…) lo que en manera alguna significa que deba obviarse la exclusión expresa señalada en la Ley 1121 de 2006- cuya vigencia se mantiene firme y es de total aplicación-.
En esas condiciones, el principio de favorabilidad señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal, requiere que haya una ley posterior que sea permisiva o favorable frente a una restrictiva o desfavorable, de manera que ante la coexistencia de dos normas que fueran aplicables a la solución de un caso concreto, se opte por la más benévola.
Sin embargo, insistimos, para el caso del delito de secuestro extorsivo la excepción que se consagró en el parágrafo primero del artículo 68A del Código Penal -modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014- respecto de la libertad condicional, aplica para el listado de conductas punibles señaladas en su inciso segundo, pero de manera alguna, deroga o hace perder vigencia a la prohibición señalada en la Ley 1121 de 2006, ya que son dos prescripciones que regulan situaciones completamente diferentes.
(…) Por todo lo anterior, no es posible en esta oportunidad otorgarle la libertad condicional a SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ toda vez que uno de los delitos por el cual se encuentra purgando pena; esto es, el delito de secuestro extorsivo está expresamente prohibido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de ahí que no haya incompatibilidad alguna con lo regulado en el parágrafo primero en el artículo 68A del Código Penal, y menos aún para predicar derogatoria tácita de la primera, además, tampoco es posible aplica la excepción de inconstitucionalidad de la primera, toda vez que se torna abiertamente improcedente dado el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que declaró exequible la referida norma.
En consecuencia, debemos confirmar la decisión tomada por el Juzgado Ejecutor, ya que como hay una prohibición legal a obtener dicho subrogado no se hace necesario entrar a analizar el aspecto subjetivo que alega la señora López Ortiz, ya que si bien puede cumplir también con el aspecto subjetivo la norma impide la concesión de algún subrogado penal ”. 8.7.
De lo antes citado, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, las providencias objeto de cuestionamiento no incurren en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables, se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la libertad reclamada. 8.8.
Incluso, para claridad de la actora, y en respuesta a sus cuestionamientos sobre el tema, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, (reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021, entre otras), arribó a la anterior conclusión, bajo los siguientes argumentos: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061.
No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (Subrayas y negrillas fuera de texto) 8.9.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos como el secuestro extorsivo, como en efecto aquí sucedió. 8.10.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis no había lugar al análisis de favorabilidad que la accionante sugiere, porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de secuestro extorsivo- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. 9.
Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11