Radicación tutela n°. 102527 Alejandro Roa Medina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP911-2019 Radicación n°. 102527 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALEJANDRO ROA MEDINA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE GIRÓN Y BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES ALEJANDRO ROA MEDINA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, familia y libertad. Para el efecto argumentó que el 23 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 210 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Indicó que estuvo recluido desde el 3 de agosto de 2012 al 3 de octubre de 2013, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, al que solicitó la asignación de labores para redención de pena, pero no le fueron ordenadas, debido a que no habían cupos y falta de infraestructura. Refirió que el 4 de octubre de 2013, fue trasladado a la cárcel de Girón (Santander), en la que se le negó la oportunidad de realizar actividades para redención de pena, aduciendo cuestiones administrativas.
Sin embargo, señaló que el 16 de enero de 2018, el director del mencionado centro carcelario remitió al juez ejecutor la documentación correspondiente para estudio o aprobación de permiso de hasta 72 horas, el cual fue negado en auto del 5 de marzo de 2018, bajo el argumento que no había redimido pena entre el 4 de agosto de 2012 y el 22 de diciembre de 2013 y requirió al director de dicho penal, para que se pronunciara en torno a dicha situación. Afirmó que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa el 25 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Agregó que el 30 de agosto siguiente, el Juzgado demandado resolvió nuevamente negarle la aprobación del beneficio administrativo en cita. Sostuvo que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que el centro carcelario de Bucaramanga no le asignó ninguna actividad; omisión administrativa que no puede ser tenida en su contra, máxime que su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar.
Adujo que el 14 de septiembre de la pasada anualidad, solicitó al juez ejecutor que revisara nuevamente su caso, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas revocar las decisiones emitidas en su contra y se le concediera el mencionado beneficio administrativo.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia del amparo, en razón a que no ha vulnerado los derechos del demandante y si considera que tiene derecho al beneficio administrativo negado en primera y segunda instancia, puede solicitarlo ante el juez competente. 2.
La juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, informó que mediante auto del 5 de marzo de 2018, negó la concesión del permiso administrativo de hasta por 72 horas; decisión confirmada el 25 de junio siguiente. Adujo que realizó los requerimientos correspondientes y en providencia del 30 de agosto siguiente, se pronunció nuevamente en forma negativa, providencia que no fue objeto de impugnación por el hoy demandante, por lo que se atiene a las consideraciones allí expuestas. 3.
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), refirió que el actor ingresó a dicho penal el 4 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual se inició el proceso para asignación de cupo, clasificación en fase y asignación de patio y por ello hasta diciembre de dicha anualidad se designaron actividades válidas para redención de pena, situación que fue informada al juez ejecutor, por lo que considera no haber afectado ninguna garantía fundamental a ROA MEDINA.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO ROA MEDINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otros.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
Aclarado lo anterior y atendiendo que el demandante cuestiona por vía de tutela varias decisiones, la Sala realizará el análisis de manera separada. 2. De las providencias del 5 de marzo y 25 de junio de 2018. En el presente evento, se advierte que ALEJANDRO ROA MEDINA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 5 de marzo y 25 de junio de 2018, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, le negaron el permiso administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Sobre el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -expuestos en el acápite anterior-, incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.
Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Además, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ALEJANDRO ROA MEDINA pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas, para determinar, que contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, era procedente la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia. Así las cosas, lo pretendido por el actor resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el actor, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que revisada la decisión del 25 de junio de 2018, emitida por la Corporación demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho ni que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, determinó que se debía confirmar la negativa de conceder el mencionado beneficio administrativo, en cuanto indicó: […]Claro resulta que la concesión del permiso de hasta 72 horas está supeditada a que el condeno reúna los siguientes presupuestos: (i) estar en la fase de mediana seguridad;
(ii) haber descontado la 1/3 parte de la pena impuesta o el 70% si se trata de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados; (iii) no tener requerimientos de alguna autoridad judicial, (iv) no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso, ni la ejecución de la sentencia condenatoria;
(v) haber trabajado o estudiado y (vi) observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina. Adicionalmente, el decreto 232 de 1998 precisó los parámetros de acuerdo a los cuales los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios pueden otorgarlo, para así asegurar que no se desnaturalice o se presenta la fuga de presos; por lo tanto, el condenado también debe reunir los siguientes requisitos […].
Conforme a los lineamientos jurisprudenciales y normatividad vigente, refulge evidente que el censor fue clasificado en la fase de mediana seguridad, no tiene requerimiento judicial alguno ni está vinculado a otro proceso penal, durante su tiempo de reclusión la conducta ha sido calificada de ejemplar y buena, informó el lugar donde disfrutaría el beneficio y ya lleva purgada físicamente más de la 1/3 parte de la sanción. No obstante, al momento en que se expidió el auto impugnado no reposaba en el expediente certificación alguna expedida por las autoridades penitenciarias donde informaran los motivos por los cuales el penado no realizó actividades de redención desde el 4 de agosto de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2013, toda vez que en el oficio nº 421-EPAMSGIRON-ATYT-095 del pasado 26 de febrero (f. 90 y 91) no comunicaron la razón por la cual eso no sucedió, pese a ser necesario demostrar que efectuó alguna de ellas dentro del establecimiento penitenciario en que estaba recluido y de esta forma analizar la posibilidad de otorgarle el aludido beneficio.
Cierto es que recientemente – el pasado 23 de marzo – se recibió en el juzgado ejecutor el oficio 410-EPMSCBUC-ERE-JP-DIR-00, a través del cual el director del EPMSC de Bucaramanga informó que Alejandro Roa Medina no redimió pena desde el 5 de agosto de 2012 – fecha en que ingresó al establecimiento – hasta el 23 de mayo de 2013- cuando fue condenado en primera instancia-, por ostentar la calidad de sindicado, conforme lo prevé la resolución 2392 de 2006 (f.119); sin embargo, esa documentación no reposaba en la actuación antes de proferirse el auto impugnado y adicionalmente, tal como lo expuso la juez ejecutora en auto del pasado 30 de abril (f.121), esos datos resultaban incompletos porque tan solo se precisó la razón por la cual dicho penado no ejerció actividades de redención durante ese lapso, no así el motivo por que el del 23 de mayo de 2013 al siguiente 3 de octubre eso no aconteció, lo que condujo a requerir información complementaria.
Corolario de lo anterior, se ratificará integralmente la decisión de primer grado, al ajustarse a la legalidad. Así las cosas, considera esta Sala, que el accionante pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces competentes, por lo que frente a dichas determinaciones se negará la protección invocada. 3.
Del auto del 30 de agosto de 2018. Sobre el particular, se tiene que atendiendo las respuestas allegadas por los establecimientos carcelarios de Bucaramanga y Girón, a los requerimientos efectuados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, el despacho en auto del 30 de agosto de 2018, se volvió a pronunciar en forma negativa en torno a la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas solicitado por ALEJANDRO ROA MEDINA, decisión cuestionada por vía constitucional.
Frente al particular, debe indicar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues de acuerdo con la respuesta otorgada por el Juzgado demandado, el hoy accionante no instauró los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto del 30 de agosto en cita. Por lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaban al interior de la actuación para debatir la decisión que ahora cuestionan por vía de tutela.
De manera que, el actor no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor revisara la decisión ni que la segunda instancia se pronunciara frente al medio de impugnación que procedía. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, no observa la Sala que la decisión en cita, comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales de ROA MEDINA, pues, al tenor de los medios de convicción obrantes en la foliatura el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que no se cumplían los requisitos para conceder el beneficio administrativo solicitado.
En efecto, en la providencia censurada señaló: […] Pues bien, ya el Despacho en auto del 5 de marzo de 2018, tras profundizar en el crédito de todas las relacionadas requisitorias concluyó que las mismas NO se reunían plenamente dado que se echaba de menos el cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4 del art. 1 del decreto 232 de 1.998 y puesto que se evidenció que el condenado NO había ejercido actividades de redención de pena durante todo su tiempo de prisionalización y puesto que observado el histórico de sus actividades allegado a los folios y los certificados de cómputos que militan en el expediente se observó que dejó de redimir pena en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2012 y 22 de diciembre de 2013 sin que estuviere demostrado que tal omisión no fuera atribuible a la voluntad del penado.
Ahora, con las informaciones oficiales que se han recibido al día de hoy y relacionadas en el acápite anterior, se tiene que dentro del señalado período si bien debido prácticamente a falta de cupo para los que se tenían como sindicados en el penal EPPPMSC de Bucaramanga ALEJANDRO ROA MEDINA por lo menos hasta el 3 de septiembre de 2013, no se le asignó actividad de redención de pena en dicho penal por tal motivo, y que al igual del 4 de octubre de 2013 cuando llegó trasladado al EPAMS Girón hasta el 23 de diciembre de 2013 mientras se agotaban trámites administrativos para Asignación de redención de pena no se procedió a ello, emergiendo de todo lo anterior que en tales temporadas la no redención de pena del condenado no puede cargarse en su contra, pues no dependió de su voluntad deliberada el no ejercer actividad de redención, es también lo cierto que subyace que en el período del 3 de septiembre de 2013 al 4 de octubre de 2013, el condenado ni siquiera había solicitado o se había inscrito a alguna actividad de redención en el EPMSC de Bucaramanga cuando ya él sabía que desde mucho antes había sido condenado y estando ya figurando en tal condición al interior de tal establecimiento con posibilidad de que en tal virtud si se le asignare cupo para labor de redención, de donde se desprende que si hubo desinterés del penado en acceder a actividad de redención en ese último período indicado que equivale a un mes, revirtiendo ello en su contra.
Y es que como acorde con el monto de la pena de prisión que purga ALEJANDRO ROA MEDINA se requiere para el disfrute del beneficio de trato el que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, como lo prevé el numeral 4 del art 1 del decreto 232 de 1998 y conforme a lo antes precisado ello no se cumple a cabalidad, por tanto tampoco en esta ocasión es viable aprobar el permiso de 72 horas que demanda a su favor.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ello, se negará la protección invocada por ALEJANDRO ROA MEDINA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 58 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia de la decisión del 25 de junio de 2018. � Folio 63 y ss ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión cuya copia obra a folio 59 y ss de la actuación. � Folio 67 reverso y ss de la actuación. 1 18