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STP9109-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 76001-2204-000-2021-00566-01 Radicado Nº 117757 ANDRÉS LOAMY DAZA VIERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9109- 2021 Radicación Nº 117757 Acta n° 180 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ANDRÉS LOAMY DAZA VIERA, contra el fallo del 04 de junio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, actuación a la que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional los autos emitidos el 10 de junio y 18 de septiembre de 2019, mediante el cual los juzgados accionados negaron la solicitud de libertad condicional de ANDRÉS LOAMY DAZA VIERA.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expuso ser el encargado de la vigilancia de la condena irrogada al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle por el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Expuso que, mediante Auto Interlocutorio No.1332 de fecha 10 de junio de 2019 su despacho negó petición de libertad condicional elevada por el accionante dada la gravedad de la conducta, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, dicha providencia fue confirmada en su integridad por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle.

Indicó que, pese a que la petición de libertad condicional puede ser elevada en cualquier momento, la misma no opera de manera automática, dado que es necesario que el juez realice una valoración de la conducta punible para concederla, independientemente del cumplimiento de los demás requisitos; y adicional a ello, resaltó que en los hechos objeto de la acción se agotaron debidamente los recursos de Ley, sin que se observara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.

En consecuencia, concluyó que no incurrió en amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicita denegar el amparo constitucional. 2. Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali afirmó que le correspondió conocer de la investigación adelantada en contra del accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo radicado 76001-6000-000-2010-00200 y una vez emitida la sentencia se dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que por su conducto se remitiera al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Añadió que en 2018 conoció de un recurso de apelación interpuesto por la apoderada del sentenciado, mediante el cual pretendía acceder a la libertad condicional, el cual se despachó desfavorablemente. Finalmente, afirmó no tener peticiones o trámites pendientes de resolver a nombre del accionante, razón por la cual solicitó ser absuelto de responsabilidad, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3.

Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valle del Cauca se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado luego de considerar que el accionante no superó los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela al realizar un análisis de fondo de sus pretensiones constitucionales.

Destacó que en el transcurso del trámite de la solicitud de libertad condicional realizada por el accionante se elevaron los recursos pertinentes, sin que se encontrara prueba alguna de irregularidad por parte de las accionadas, por el contrario, dentro de sus respectivos trámites, dieron cumplimiento a los postulados normativos que rigen el análisis de dichas solicitudes, resaltando que no solo tuvieron en cuenta la gravedad su conducta, sino también las circunstancias favorables a su petición. En consecuencia, al no observar la vulneración de derechos fundamentales consideró innecesaria la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado personalmente del contenido del fallo, el accionante manifestó “no estoy de acuerdo” “impugno o apelo en los términos de ley”, con lo cual se entiende su inconformidad con la totalidad de los tópicos abordados por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. 2.

Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 3.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:

3.1. ANDRÉS LOAMY DAZA VIERA se encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, al hallarlo responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante decisión del 10 de junio de 2019 negó la solicitud de libertad condicional, pues pese a que se satisfizo el cumplimiento del requisito objetivo, se valoró el comportamiento del penado en el establecimiento carcelario, y se constató su arraigo familiar y social, finalmente el juzgado vigía arribó a la conclusión que no se superó la valoración de la conducta punible en atención a que la comunidad espera una respuesta efectiva del Estado frente a un comportamiento tan grave como el desplegado por el sentenciado, de cara a los fines generales y especiales de la pena.

Contra tal decisión se interpuso recurso apelación que resolvió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali mediante decisión del 18 de septiembre de 2019, que confirmó la negativa, pues concluyó que: “(…) es innegable que en su caso no puede ser tratado como el de un delito de bagatela porque involucra la ejecución de actividades ilícitas de alto reproche e impacto social, que vienen deteriorando en grado sumo la percepción de seguridad en la comunidad, con innegable incidencia en el anhelado propósito constitucional de hacer efectivo el derecho a la paz, catalogado incluso de obligatorio cumplimiento (art. 22 Carta Política), lo que implica una exigencia superior para aquellos que con su actuar al margen de la Ley, lesionan en mayor medida dicho derecho.

Obsérvese que con la penalización del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES el Estado adoptó una medida necesaria para hacerle frente a conductas consideradas como causantes de perjuicio social por su importante contribución al deterioro de la salud pública, lo que a juicio de la instancia claramente represente que el comportamiento del sentenciado no sólo quebrantó el orden jurídico sino que lo hizo con elevado desinterés por su comunidad y por las autoridades públicas, justificándose por tanto la extensión de su tratamiento intramural, pues si bien es cierto ha podido avanzar considerablemente en su proceso de resocialización, también lo es que las circunstancias particulares que configuran el delito por el cual fue condenado, determinan el necesario cumplimiento de la pena impuesta en las condiciones dispuestas por el penal.

Esta judicatura no desconoce que el sentenciado haya adelantado con la prisión que ostenta parte del proceso de resocialización; sin embargo, entiende que el Juez Ejecutor consideró que su incursión en este delito y la intensidad del dolo que ejecutó dicho comportamiento ameritaba un tratamiento intramural más prolongado y riguroso. Razonamiento que comparte a plenitud esta instancia, pues es una verdad irrefutable que se trata de una conducta grave, según lo reflejan los altísimos montos de la pena previstos para su sanción”. 4.

A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

(Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado. 5.

Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las decisiones censuradas no desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y, por el contrario, sí valoraron los aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena, pues se trajo a colación la conducta ejemplar en el centro de reclusión, su arraigo familiar y social, entre otros, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción estando en libertad, siendo necesario entonces que continúe cumpliendo pena en prisión, para asegurar el cumplimiento de los fines de prevención especial y prevención general.

Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, su arraigo familiar y social, pero también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual resultó condenado.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar también, si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual, la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos alegados.

Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. 6.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Por las razones reseñadas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15