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STP9103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela de 1ª instancia N.˚ 92694 FERNANDO RIVEROS TABARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9103-2017 Radicado N° 92694. Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano FERNANDO RIVEROS TABARES, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el accionante, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que tales despachos le negaron el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, incurriendo en una vía de hecho por haber erigido sus decisiones en una normativa que no se encuentra vigente ya que, a su juicio, la Ley 1709 de 2014 eliminó el entredicho establecido por la 1098 de 2006, esto es, la prohibición de conceder el mentado beneficio.

Afirma el actor que el conocimiento de esa demanda constitucional le correspondió a la Sala Penal de Tribunal Superior de Villavicencio, quien a través de la sentencia 17 de mayo hogaño, denegó el amparo invocado, sin advertir las irregularidades del Juzgado ejecutor accionado. Señala que el día 25 del mismo mes y año, vía correo electrónico, promovió impugnación contra el citado fallo ante el Tribunal accionado, no obstante, dicha censura fue denegada por cuanto fue presentada de manera extemporánea.

Manifiesta la togada, básicamente, que, tal determinación es una clara vía de hecho, si en cuenta se tiene que la notificación de la sentencia de tutela referenciada no se realizó a la dirección de domicilio que se indicó en el acápite de notificaciones en la demanda, sino a la dirección electrónica que figuraba en el pie de página de la demanda, la cual pertenece a la oficina de abogados para la cual trabaja, por lo que considera, que tales hechos trasgreden los derechos fundamentales de su asistido.

PRETENSIONES Solicita la apoderada especial se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de su prohijado y, en consecuencia, se ordene a la Corporación tutelada: “(…)

2. DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 31 de mayo de 2017, en el cual se dispuso inadmitir el recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia (…). 3. (…) que en atención a la anulación de la decisión judicial referida, se sirva expedir providencia de reemplazo, en la que proceda a correr traslado del recurso de impugnación del fallo de tutela de primera instancia al superior. 4.

(…) que notifique el fallo de primera instancia al interno FERNANDO RIVEROS TABARES, que se encuentra recluido en el patio 6 de la Penitenciaria de Acacias Meta, tal como se informó en el acápite de notificaciones de la Acción de tutela que se presentó en el Tribunal.

5. SE ADOPTEN todas las demás decisiones que el Juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales vulnerados (…)” INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término del traslado, no se recibieron por ninguna de las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente postulación está dirigida a cuestionar la no concesión del recurso de alzada, por parte del colegiado demandado, frente a la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo cursante, que denegó el amparo constitucional invocado por el apoderado especial del ciudadano FERNANDO RIVEROS TABARES, al ser promovida dicha censura en forma extemporánea.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra esta acción pública como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de un acto positivo u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia de esta herramienta constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104/07, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias CC T-336/04, SU-189 /03 / y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias CC SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la decisión objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluido el accionamiento, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance la togada accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano FERNANDO RIVEROS TABARES, actuando a través de apoderado especial, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10