Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151490 CUI: 173001220400020250112401 Jhon Alejandro Castaño Mesa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 173001220400020250112401 Radicación n.° 151490 STP910-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Jhon Alejandro Castaño Mesa contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña, la Procuraduría Regional de Tolima, el Ministerio de Justicia, el INPEC, el Consejo Indígena Regional Antioquia, al resguardo indígena La Chinita, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Personería Municipal, ambos de Segovia, Antioquia.
En la acción de tutela, el actor pidió que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta de fondo a su petición de traslado al centro de armonización del resguardo indígena La Chinita de Segovia, Antioquia. En primera instancia, el Tribunal accionado declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado accionado.
Sin embargo, al encontrar que la falta de respuesta a la petición de traslado obedece a la omisión de otras entidades que no han remitido la información requerida por dicha autoridad judicial para adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud del actor, ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia, al INPEC, al Consejo Indígena Regional de Antioquia, a la Personería Municipal de Segovia, Antioquia y a la Comisaría de Familia de ese mismo municipio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda los requerimientos judiciales establecidos en auto No. J03PI-AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) controvirtió la orden dada a esta entidad en el fallo de tutela. Consideró que no tiene competencia para resolver la petición de traslado pues ello corresponde al juez vigía, a lo que agregó que, en caso de que sea autorizado el cambio de lugar de reclusión, el cumplimiento de la orden judicial está a cargo de los directores de los establecimientos de reclusión conforme lo previsto en la Resolución 009433 de 24 de septiembre de 2024.
II.
HECHOS 1. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Jhon Alejandro Castaño Mesa a 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.350 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor.
La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2. Con ocasión a esa decisión se encuentra privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2024 en el centro carcelario de Ibagué. 3. El 31 de octubre de 2025, el aquí accionante elevó, por segunda vez, una petición de traslado al centro de armonización del resguardo indígena La Chinita al cual pertenece.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Jhon Alejandro Castaño Mesa acudió a la acción de tutela con el fin de que se conceda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la petición de traslado radicada el 31 de octubre de 2025. 5. Sobre esa solicitud de amparo, el 27 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió lo siguiente: Primero: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de JHON ALEJANDRO CASTAÑO MESA, por las consideraciones expuestas.
Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al INPEC, al Consejo Indígena Regional de Antioquia, a la Personería Municipal de Segovia, Antioquia y a la Comisaría de Familia de ese mismo municipio que, si no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo lo requerido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del auto No. J03PI-AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025.
Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en todo lo demás. 5.1. Para efectos de argumentar esa decisión, evidenció que el Juzgado accionado acreditó que, desde la primera petición de traslado, por auto No. J03PI-AI-2025-2502 del 24 de octubre, requirió a distintas autoridades, dentro de ellas el INPEC, para que «realice la certificación o no como centro de armonización del resguardo indígena Chinita del municipio de Segovia, Antioquia, determinando si cuenta o no con las condiciones necesarias para en infraestructura y resocialización para tener a cargo al PPL Jhon Alejandro Castaño Mesa, bajo su custodia y territorio ancestral». 5.1.1.
Sin embargo, advirtió que dicha entidad no había atendido ese requerimiento y dicha omisión impedía al Juzgado accionado resolver de fondo la petición de traslado al centro de armonización indígena. En consecuencia, consideró que el INPEC, y otras entidades requeridas por el juez vigía, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Alejandro Castaño Mesa. 5.2.
En relación con los reproches formulados contra el Juzgado accionado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que ha actuado de manera diligente frente a la petición de traslado radicada por el actor. De esta manera, concluyó que no existe afectación al derecho fundamental al debido proceso por parte de esa autoridad judicial. 6.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) impugnó la sentencia de primera instancia. En concreto, reprochó la orden dada a dicha entidad pues, adujo que carecía de competencia para resolver la petición de traslado y para, en caso de que se acceda a ello, materializar el respectivo traslado al centro de armonización indígena, en tanto esa actividad está a cargo de los directores de los establecimientos carcelarios, conforme lo previsto en la Resolución No 009433 de 27 de septiembre de 2024. 6.1.
En ese sentido, explicó que el traslado debe ser autorizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en ese caso, conforme lo previsto en la Resolución No 009433 de 27 de septiembre de 2024 corresponde a los directores de establecimientos de reclusión del orden Nacional asegurar el cumplimiento de dicha orden.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal en la sentencia de primera instancia al incluir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como destinataria de la orden dada para materializar la protección del derecho al debido proceso otorgada a Jhon Alejandro Castaño Mesa.
En caso contrario, establecer si dicha entidad debe ser desvinculada del trámite constitucional porque no tiene facultades legales que permitan la satisfacción de las pretensiones de la solicitud de amparo. c. Análisis del caso concreto 9.- En el caso concreto, la Sala observa que la vinculación al trámite constitucional, así como a la orden dada para materializar la protección otorgada al actor, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se fundamentó en que la falta de respuesta al requerimiento judicial efectuado a esta entidad por auto AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025, impedía al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adoptar una determinación de fondo frente a la petición de traslado al centro de armonización indígena. 10.
En efecto, en dicha providencia, para efectos de resolver esa petición de traslado, se ordenó, entre otros requerir al INPEC para que estableciera si el centro de armonización del resguardo indígena La Chinita cuenta o no, con las condiciones necesarias para asegurar la custodia del condenado. Sin embargo, aseguró el juez vigía no recibió la respuesta. 11.
En el escrito de impugnación, el INPEC cuestiona que se incluyera como destinataria de la orden dada para proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor. Considera que carece de competencia para proferir una decisión frente al traslado al centro de armonización pues es competencia exclusiva del juez que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta y que en caso de autorizarlo la orden judicial deberá cumplirla el director del centro carcelario. 12.
Al respecto, la Sala encuentra que la entidad impugnante, está dando una lectura equivocada de la orden establecida en el fallo de primera instancia, en tanto, esta no consiste en que profiera una decisión de fondo frente a la petición de traslado y tampoco, en esta ocasión, se está ordenando que en caso de que sea autorizado el cambio de sitio de reclusión se encargue de materializar la orden judicial que se profiera en ese sentido. 13.
En efecto, lo ordenado en la sentencia de primera instancia es que tanto el INPEC como las otras entidades a las que se les requirió una información de acuerdo con sus competencias legales, por medio del auto AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, atienda a los solicitado.
En el caso particular del INPEC que certifique las condiciones del centro de armonización indígena para asegurar la custodia del condenado y, sobre todo, que permitan realizar las visitas obligatorias durante el tiempo de reclusión. 14. De esta manera, la Sala encuentra que la constatación de las condiciones del centro de armonización indígena para asegurar la custodia del condenado constituye un aspecto esencial que integra el análisis de la petición de traslado al centro de armonización indígena.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se puede acceder a ello cuando, entre otras condiciones, se establezca «Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral» (CC T-465 de 2012, CSJ STP20567-2025, STP11989-2025). 15.
Asimismo, se ha señalado que esa verificación corresponde realizarla al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para decidir sobre la petición de traslado a un centro de armonización (CSJ STP19701 de 2025). En este caso, la autoridad judicial accionada acudió al INPEC, para « verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad» dentro de las cuales se encuentran, aquellas que permitan realizar visitas periódicas por parte de esa institución. 16.
Esa orden judicial se encuentra establecida en el auto AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025 y no se advierte que el INPEC hubiese cuestionado su competencia para atender ese requerimiento. Por lo tanto, resulta inadmisible que pretenda sustraerse del cumplimiento de aquella, ahora que se reiteró en el fallo de tutela que impugna. 17. En definitiva, la Sala encuentra que el Tribunal en el fallo de primera instancia, no incurrió en ningún yerro al incluir al INPEC como destinataria de las órdenes dadas para materializar la protección constitucional otorgada al actor.
En efecto, se observa que encontró, razonablemente, que la falta de respuesta al requerimiento judicial (auto No. J03PI-AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025) -dirigido a que la entidad accionada certificara si el centro de armonización indígena al que pide ser trasladado el actor, cuenta con las condiciones para asegurar su custodia- ha impedido al juez vigía proferir una decisión de fondo sobre la petición de traslado radicada por el actor el 31 de enero de 2025. d. Conclusión 18.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ello al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en ningún yerro con la orden dada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de atender el requerimiento judicial efectuado a través del auto No. J03PI-AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el que le solicita certificar si el centro de armonización del resguardo indígena La Chinita del municipio de Segovia, Antioquia cumple con las condiciones necesarias para asegurar su custodia. 19.
Se observa que el INPEC le está dando una interpretación equivocada a la orden de tutela al considerar que lo que se le está requiriendo es que resuelva la petición de traslado o que una vez autorizado materialice la respectiva orden, cuando ello no es así. 20. Además, resulta claro que la omisión aquí identificada le impide al juez vigía adoptar la decisión de fondo sobre la petición de traslado respecto de la cual el actor exige una respuesta a través del mecanismo de protección constitucional. 21.
Es decir, al haberse encontrado que la falta de respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que, ello tiene su origen en la omisión de varias entidades, entre ellas el INPEC, en proporcionar al juez vigía la información requerida para la verificación de los requisitos exigidos para tal efecto, resulta razonable que se les ordene atender el requerimiento judicial efectuado previamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10