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STP9099-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9099-2024 Radicación n° 138771 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al igual que a las partes e intervinientes del proceso 680012205000202100023.

LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. promovió proceso especial con la finalidad de que se declarara la ilegalidad de la huelga efectuada por la Unión Portuaria de Colombia de la mencionada ciudad, tras considerar que presta un servicio público esencial y no fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley. 2.

El asunto se radicó con el número 202100023 y asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la cual el 21 de abril de 2021, la Unión Portuaria de Colombia de Barrancabermeja, se opuso a las pretensiones y presentó demanda de reconvención en contra del extremo activo de la litis, la cual se rechazó de plano[footnoteRef:1]. [1: Contra dicha decisión la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Resuelto el primero de forma desfavorable a los intereses del impugnante, se remitió la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la que se abstuvo de desatar la alzada porque en los procesos especiales se resuelven una vez emitida la sentencia de primera instancia.] 3.

El 7 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga: (i) fijó el litigio, (ii) negó, por impertinentes e inútiles, las pruebas solicitadas por el demandante -testimoniales e interrogatorio de parte- y (iii) profirió sentencia, en la que desestimó las pretensiones. 4. Contra estas últimas determinaciones -negativa de pruebas y sentencia- la demandante interpuso recurso de apelación que el 13 de marzo del año en curso, resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando los proveídos impugnados. 5.

El apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras considerar que al proferir la sentencia de segunda instancia fechada 13 de marzo del año en curso, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

En sustento de su queja constitucional, refiere que la autoridad judicial demandada impidió la práctica de pruebas que reunían los requisitos legales y respecto de las cuales cumplió la carga argumentativa que le era exigible. Adicionalmente, acotó el actor, que se dio mérito suasorio a un acta del Ministerio del Trabajo que no observó las exigencias esenciales que permitían tener como eficaz la votación de los trabajadores, a lo que se suma que se realizó una indebida valoración probatoria y se desestimó la existencia de un vicio del consentimiento, consistente en que los últimos en mención fueron inducidos en error al afirmarles que «solo se efectuaría un cese de actividades por parte de los trabajadores sindicalizados».

Agregó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se limitó a señalar que el artículo 444 del Código Procesal del Trabajo, no exige que las votaciones sean presenciales, desconociendo su propio precedente, según el cual «la autonomía sindical no puede llegar a la eliminación de mecanismos democráticos de participación y realización de votación de forma personal e indelegable sobre su voto para declarar o no la huelga y para convocar o no a un Tribunal de arbitramento» (SL16887-2016, SL20094-2017 y rad. 2304 del 26 de septiembre de 1991).

Así, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada proferir un nuevo fallo «acorde con las pruebas aportadas y el precedente judicial», en el que se declare la ilegalidad de la huelga.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, señaló que su proveído en manera alguna es arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, encuentra fundamento en una adecuada valoración probatoria, hermenéutica jurídica, autonomía judicial y libre formación del convencimiento.

Indicó que la fijación del litigio limita el recaudo probatorio y los problemas jurídicos planteados -naturaleza del servicio prestado y proceso de votación-, permitieron concluir la improcedencia del interrogatorio de parte, a lo que se suma que el demandante realizó una argumentación genérica e indeterminada de los medios de convicción de orden testimonial.

Agregó que, valoradas las pruebas obrantes en la actuación, se determinó que las actividades constitutivas del objeto social de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. «únicamente podían constituirse como propias de un servicio público, pero no así como servicio esencial, independientemente de la titularidad privada o pública del ente que lo prestaba, o de la condición administrativa del contrato que permitía acceder a la concesión, pues, per se, no ponían en riesgo la vida, la seguridad o la salubridad de la población, en todo o en parte».

Y prosigue, que la huelga no se prolongó durante un tiempo tal que hubiese perturbado el normal abastecimiento de combustibles derivados del petróleo y existió un plan de contingencia e instructivo verificado por el Ministerio del Trabajo para contener los efectos. En lo que respecta al procedimiento de declaratoria y votación de la huelga, sostuvo la demandada que, valoradas las pruebas y cotejadas las funciones del Ministerio del Trabajo, resultó aceptable adelantar la votación, a través de la plataforma «SurveyMonkey», en razón a que el derecho de huelga no era ajeno al uso de nuevas tecnologías, menos aún durante el estado de emergencia económica, social y ecológica que en su oportunidad se declaró por el virus COVID-19.

Afirmó que emitió pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos que planteó la demandante, consistentes en: (i) la presunta existencia de vicios del consentimiento que invalidaban el proceso de votación, (iii) el conflicto de intereses de la inspectora del trabajo que suscribió el acta de votaciones, (iii) la supuesta no aplicación de medidas restrictivas de circulación a la actividad de los puertos y (iv) el concepto de «mayoría» que debía aplicarse para entender si se aprobó o no una determinada acción sindical.

Concluyó que el hecho de que el accionante disienta de lo decidido, no invalida la actuación, pues ello solo es posible en los eventos en que se demuestra «una desviación protuberante o amenaza seria y actual», lo que no ocurre en este caso. 2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el link del proceso 202100023. 3.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso -que confirmó el fallo del 7 de abril de 2022, mediante el cual se negaron unas pruebas y no declaró la ilegalidad de la huelga-, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 4.

De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión de segunda instancia del 13 de marzo del año en curso, vulneró derechos fundamentales. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que la decisión refutada es producto de la impugnación vertical en curso de un proceso especial frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído objeto de cuestionamiento data del 13 de marzo de 2024, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 8 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 13 de marzo del año en curso, al interior del proceso 202100023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., para lo que interesa a esta actuación[footnoteRef:2], confirmó la inadmisión del interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la demandante, al igual que la sentencia del 7 de abril de 2022, emitida por el Tribunal de Bucaramanga. [2: También confirmó el auto emitido el 21 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que rechazó de plano la demanda de reconvención presentada por la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja. ] En esta última decisión –la sentencia de primera instancia- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la declaratoria de ilegalidad de la huelga promovida y efectuada por la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja e impuso a la demandante el pago de costas en valor de $2.500.000.

Para el apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con la decisión del 13 de marzo del año en curso, incurrió en defecto fáctico al confirmar la negativa de las pruebas que solicitó -interrogatorio de parte y testimoniales- y haber efectuado una indebida valoración probatoria, dando mérito suasorio a un acta del Ministerio del Trabajo que no observó las exigencias esenciales que permitían tener como eficaz la votación de los trabajadores y descartando la inexistencia de un vicio del consentimiento, consistente en que los últimos en mención fueron inducidos en error al afirmarles que «solo se efectuaría un cese de actividades por parte de los trabajadores sindicalizados».

Frente a la negativa de pruebas, la autoridad judicial demandada en la decisión cuestionada textualmente señaló: «Pues bien, la súplica de la empresa impugnante se vislumbra improcedente en vista del abundante material documental que compone este trámite y que proviene principalmente de la misma empresa, material en el cual se compiló la totalidad de información que, a juicio del a quo, versa sobre la existencia de la organización sindical y su subdirectiva Barrancabermeja, el contexto del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., las posibles irregularidades en la votación para la presentación del pliego de peticiones de fecha 15 de diciembre de 2020 y la posterior definición mediante huelga, el rol del Ministerio del Trabajo en el desarrollo del conflicto, la prestación de un servicio público esencial por la empresa demandante y las votaciones realizadas solicitando la terminación de la suspensión de actividades Como se aprecia, las circunstancias fácticas enunciadas fueron analizadas por el Tribunal al fijar el litigio y, con base en ello, incorporó la totalidad de la prueba documental arrimada e hizo un contraste entre los 131 hechos y las más de 59 piezas documentales, para concluir que el acervo incorporado era completo y suficiente para decidir la instancia, luego, entonces, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia por no avizorar qué hechos o puntos de verificación probatoria podrían fluir del referido interrogatorio, diferentes a los ya constatados por el juzgador de primer grado con la prueba documental.

(…) Por ello, en el criterio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la recurrente relacionados con la mera exigencia de la enunciación del objeto de la prueba testimonial, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 212 del CGP al haber hecho una solicitud genérica e indeterminada en la demanda, limitándose a enlistar los testigos y a justificar su procedencia de forma somera y general, al solamente aludirse a que sus declaraciones versarían «acerca del cese de actividades presentadas, las irregularidades para la declaración. Así mismo podrán declarar sobre cualquier otra circunstancia de modo tiempo y lugar señalada de los hechos de la demanda».

Así, la decisión del Juez colegiado fue ajustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse». Y frente a la valoración probatoria sobre la validez de la votación de los trabajadores a la huelga, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo fijó como uno de los problemas jurídicos[footnoteRef:3], el cual se resolvió así: [3: «Establecer su la huelga fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley».] «Para el mes de febrero de 2021, en el municipio de Barrancabermeja estaban vigentes las restricciones de circulación de personas con ocasión del Coronavirus Covid19, consistentes en la inhabilitación de actividades presenciales, tales como reuniones y asambleas, por el riesgo de contagio con ocasión de la aglomeración. Por esta razón, resultaba aceptable adelantar la votación a través de la utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones, a través de la plataforma «SurveyMonkey».

Aquí y ahora, vale la pena acotar que el ejercicio del derecho a la huelga se ve permeado por la influencia con el uso de nuevas tecnologías, lo que denota cierta obsolescencia en los marcos normativos que lo regulan, como de aquellos procedimientos para su control y verificación; de suerte que, para la garantía de los derechos y libertades fundamentales dentro del ámbito laboral, el equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores y la materialización del respeto de la dignidad humana, como componente teleológico del Estado Social de Derecho, debe acuñarse en el escenario jurídico que, tanto las instituciones laborales, como la actividad de las partes y el rol de los jueces del trabajo, son susceptibles de actualización y mientras las normas no tengan un alcance de regulación de cara a las nuevas realidades, es deber de los administradores de justicia y de los servidores públicos, el actualizar sus horizontes hermenéuticos ante ese nuevo panorama laboral.

Llegados a este punto, es lógico deducir que el cumplimento de las funciones del inspector de trabajo, en lo que respecta a la presencia y comprobación de las votaciones, no podía, para el caso, sujetarse a una actividad eminentemente in situ, sino que se debía ejecutar en función del correcto y debido uso de las TICs, lo que se traducía en: i) la verificación de la fecha y jornada en la cual se iba a efectuar la votación, los responsables de la operatividad de la aplicación «SurveyMonkey», el enlace virtual que reemplazará la papeleta física con la cual se ejercería el derecho al voto, con las opciones de huelga, ii) el listado de las personas con capacidad de ejercer el derecho al voto, con indicación de su fuente, iii) el «marcador en ceros» suministrado por la aplicación, el cual indicaba que la urna virtual se encontraba sin votos insertos, iv) el envío del enlace correspondiente a los correos electrónicos de los trabajadores, de acuerdo al listado suministrado, y el acompañamiento virtual, v) al cierre de la jornada; verificar la publicidad de la apertura de la urna virtual, el número de sufragantes, la eventual anulación aleatoria de los votos en exceso y de los votos nulos, vi) presenciar el conteo realizado de forma digital y la verificación de los resultados en la aplicación, y vii) la elaboración de las actas correspondientes, registrando el resultado de las votaciones.

Pues bien, la Sala evidencia que la actividad del inspector fue ajustada a las condiciones de elección virtual que fueron programadas por la organización sindical, de acuerdo a los siguientes elementos: Verificación de fecha y jornada de la votación, los responsables de la operatividad de la aplicación «SurveyMonkey» y enlace virtual. La inspectora verificó que la jornada de votación virtual fue convocada para el día 20 de enero de 2021, y fue previamente anunciada en la Cartelera Sindical de la Empresa ( ) También puede reseñarse que los directivos sindicales informaron a los representantes patronales de la empresa que el mecanismo virtual escogido para adelantar el proceso era la aplicación SurveyMonkey, que había sido utilizado en otras consultas de la empresa (…) Por ello, era oponible a la empresa la forma y la aplicación virtual por la cual se iba a adelantar el proceso de votación y escrutinio.

Del mismo modo, puede verificarse que la organización sufragó el costo mensual de suscripción para la utilización de la aplicación SurveyMonkeY (…) Listado de las personas con capacidad de ejercer el derecho al voto, con indicación de su fuente u origen. En el acta elevada por la inspectora designada, se constató el listado de 140 trabajadores con sus correos electrónicos para efectos de la votación (…), información que, conforme a la manifestación del sindicato, fue recolectada por los miembros de su junta directiva en campo, pues, en su decir, «la empresa se había negado a entregar dicho listado» Se acota que, una vez verificada las pruebas documentales arrimadas al expediente virtual, no se encontró respuesta por parte de la empresa demandante, ni que atendiera el requerimiento de la organización sindical.

Marcador en ceros suministrado por la aplicación. La funcionaria del Ministerio de Trabajo constató el funcionamiento de la plataforma SurveyMonkey y su política de seguridad y evidenció que la urna de votaciones virtuales estaba completamente vacía y que la encuesta aún no se daba por iniciada (…) Envío del enlace correspondiente a los correos electrónicos de los trabajadores.

La funcionaria del Ministerio de Trabajo adjuntó el listado con los correos electrónicos de los trabajadores al acta que ella elevó y verificó que se remitían las comunicaciones a los trabajadores con los links para sufragar, dentro de la aplicación SurveyMonkey con base en el mencionado listado (…) Verificación post jornada. La inspectora constató que la jornada se desarrolló hasta las 08:00 p.m. del 20 de enero, sin novedad, y revisó que los votos correspondieran con los códigos que se habían asignado, así como que la encuesta no arrojaba información sobre nombre, correo, identificación o cualquiera otra información que hiciera el voto rastreable, con lo que se garantizó su carácter secreto (…) Conteo realizado de forma digital y verificación de los resultados en la aplicación. Se encontró un total de 111 votos válidos y 8 votos anulados, que correspondían a códigos repetidos, por lo que, en compañía de la inspectora, se seleccionaron de forma aleatoria los votos que serían eliminados de la plataforma (…) Elaboración de las actas correspondientes, registrando el resultado de las votaciones.

El conteo de los votos se realizó de manera automática por la plataforma SurveyMonkey, de acuerdo con las respuestas suministradas por cada uno de los trabajadores que se distinguieron previamente con el código de verificación suministrado, arrojando un resultado de 91 votos para apoyar la huelga y 20 para optar por el Tribunal de Arbitramento (…) Concluye la Sala que, en el sub lite, existen pruebas ciertas de que: i) la organización sindical demandada lideró la facultad autónoma de promover y adelantar el proceso de votaciones; ii) el proceso tuvo la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo, iii) se adoptó un procedimiento virtual que posibilitaba el acceso al voto y, posteriormente, a escrutar el resultado con resultados fiables; y iv) que la decisión de ir a la huelga fue adoptada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 444 del CST.

En lo atinente a las afirmaciones de la organización recurrente en cuanto a que lo dispuesto en la sentencia de primer grado distó de la realidad, pues existieron vicios del consentimiento que invalidaban el proceso de votación de la huelga, en puridad de verdad, no pasa de ser meras suposiciones o conjeturas, que no son admisibles en esta instancia. (…) Y si en gracia de discusión se sostuviera que los vicios de consentimiento no fueron demostrados debido a la negativa del a quo al recaudar la prueba testimonial, la Sala reitera las consideraciones expuestas al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas, toda vez que la parte actora omitió el deber de señalar, de forma concreta, los hechos objeto de la prueba, y si aspiraba a que los testimonios se recaudaran para verificar los vicios anunciados, debió puntualizar cuáles declarantes tenían la vocación probatoria de convencer al a quo de que «la voluntad de los trabajadores no sindicalizados que eventualmente hayan votado estuvo viciada por la manera en la que fueron convocadas las elecciones…», como fue expuesto en uno de los hechos de la demanda.

Todo ello conduce a la Sala a concluir que, efectivamente, el sindicato demostró que la huelga fue votada, de manera legal y confiable, por lo que no se advierte irregularidad en el trámite de la huelga contractual aquí analizada». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la libelista, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.

Nótese que, en el proveído del 13 de marzo del año en curso, la demandada expuso con suficiencia y claridad los motivos por los que confirmaba la inadmisión del interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., al igual que la sentencia del 7 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.

Respecto a la negativa de las pruebas indicó que la fijación del litigio delimitó el tema de prueba a la verificación de la naturaleza del servicio prestado y el procedimiento de votación, lo cual no comprometía hechos susceptibles de confesión que debieran verificarse con un interrogatorio de parte, siendo la documental suficiente para el esclarecimiento de la causa, a lo que se suma que frente a las testimoniales el demandante realizó una argumentación genérica e indeterminada.

Criterio que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: «El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito» y el artículo 212 del Código General del Proceso, consistente en que cuando se solicite el decreto de testimonios, la parte interesada deberá, entre otros, enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba».

Adicionalmente, la autoridad judicial demandada consideró que la presunta existencia de vicios del consentimiento que invalidaban el proceso de votación de la huelga, constituía simples conjeturas carentes de sustento probatorio y también explicó las razones por las que la intervención del Inspector de Trabajo, frente a la validez de la votación, se ajustó a las «condiciones de elección virtual que fueron programadas por la organización sindical», las cuales se concretaron en la verificación, por parte de dicho funcionario, de los siguientes aspectos: (i) se convocó la jornada de votación virtual y se anunció previamente en la cartelera sindical de la empresa, (ii) listado de trabajadores y sus correos electrónicos, (iii) funcionamiento de la plataforma SurveyMonkey y su política de seguridad, (iv) remisión de las comunicaciones a los trabajadores con los enlaces para sufragar, (v) desarrollo de la jornada de votación y correspondencia de los votos con los códigos asignados y, (vi) conteo digital y resultados arrojados por la aplicación. Con este panorama, bien puede descartarse la configuración del alegado defecto fáctico, pues éste se estructura cuando la autoridad judicial incurre en «un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto»[footnoteRef:4], lo que no se advierte en este asunto, siendo del caso clarificar que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, «las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico»[footnoteRef:5]. [4: CC SU573/17.] [5: Ibidem.] Tampoco se encuentra que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con la tesis de que la votación a la huelga podía realizarse de forma virtual, por cuanto el artículo 444 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no exige que sea presencial, hubiese desconocido el procedente judicial.

Lo anterior, porque, revisadas las decisiones a las cuales hizo alusión el accionante para sustentar el aludido defecto específico -SL16887-2016, SL20094-2017-, ninguna ostenta identidad fáctica con el asunto aquí planteado, pues, contrario a lo aquí ocurrido, las votaciones para la huelga no se realizaron de forma virtual y para esa data el país no se encontraba en estado de emergencia, económico, social y ecológico, declarado por el virus COVID-19, circunstancia esta última que comportó la adaptación de medidas tecnológicas, como se concluye en la decisión cuestionada, en la que textualmente se señaló: «En suma, y como se ha precisado a lo largo de esta providencia, la Sala concluye que el principio democrático de participación fue respetado en el presente caso, pues se utilizaron los medios tecnológicos que posibilitaban ejercer una votación, de tal forma que se acataron las garantías mínimas en favor de la participación de los trabajadores no sindicalizados y que en razón del aislamiento preventivo para evitar el contagio por Covid-19, se adelantó una votación virtual, que no tenía excepción de hacerse de forma presencial, actuación que lejos de atropellar los derechos de los trabajadores, afirmó la posibilidad jurídica del ejercicio de la huelga, con plena justificación legal y constitucional».

Así las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el libelista a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como quedó reseñado. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, una adecuada valoración probatoria y la normatividad aplicable.

Distinto es que la parte actora disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese contexto, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente resuelta al interior de la respectiva actuación, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.

Consecuente con lo indicado, la protección deprecada por el apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., tendrá que negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por el apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2